La norma de conflicto permite que las partes elijan de común acuerdo, para que rija el contrato que han celebrado, la ley que más convenga a sus intereses siempre que resulte de manera inequívoca

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, número 3, de 16 de enero de 2018 declara que: «Sobre la aplicabilidad de ley inglesa, el art. 3.1º del Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales establece: ‘Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera segura de los términos del contrato o de sus circunstancias’. El fundamento de esta norma de conflicto, que establece el criterio de la ley elegida por las partes para resolver el conflicto de leyes cuando existe un elemento internacional en el contrato, es el de la autonomía de la voluntad, aplicable por lo general en aquellas materias en que no prevalecen criterios legales imperativos. Esta norma de conflicto permite que las partes elijan de común acuerdo, para que rija el contrato que han celebrado, la ley que más convenga a sus intereses. Pero justamente por ser ese su fundamento, se exige que conste con claridad que ambas partes, y no solamente una de ellas, han elegido una determinada ley para que rija el contrato. De ahí que el segundo inciso del párrafo transcrito exija que la elección sea expresa o que resulte ‘de manera segura’ (‘de manera inequívoca’ dice el actual Reglamento [CE] nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales) de los términos del contrato o de sus circunstancias. Es cierto que no consta la firma del asegurado NAVISTAR en el contrato que nos ocupa, sin embargo las cláusulas que aparecen son claras y se entienden asumidas por las partes, así en las condiciones generales, la cláusula 64.4 establece que «la presente póliza se regirá e interpretará de conformidad con la ley inglesa». Y es que el propio art. 10.5 del código civil establece que ‘se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate, en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato’. Y se entiende, tal y como expresa la codemandada, que existe conexión pues la QBE es de nacionalidad inglesa, tampoco existe ley nacional común ni de residencia habitual, y fue Reino Unido el lugar de celebración de contrato, lo que implica tal conexión y aplicación de ley inglesa, no apreciándose normas contrarias a orden público, pues a la firma del contrato de seguro tampoco existía acción directa en el ordenamiento interno en este tipo de aseguramientos. Igualmente el art. 107.1º de la ley de contrato de seguro dispone «La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños en los siguientes casos: a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se trata de persona jurídica. b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española. 2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable». En consecuencia, constando tal voluntad de las partes, se ha de determinar la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad aseguradora QBE».

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