El documento extranjero no ha sido aportado en debida forma, y no se ha acreditado haber seguido el procedimiento oportuno para poder otorgar en España plena eficacia y validez a la sentencia de divorcio egipcia

El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 23 de marzo de 2018 estima un recurso de revisión contra el Decreto de 21-9-21017 que decreta la terminación del procedimiento de divorcio conforme a lo dispuesto en el art. 22.1º de la  LEC. Considera la Audiencia que «en el presente caso la copia de la certificación de matrimonio aportada con la demanda no está actualizada sino que data del año 1996 pero lo cierto es que no se ha cuestionado la efectiva celebración del matrimonio entre los litigantes. Es obvio que para la viabilidad de la acción de divorcio y adopción de medidas derivadas del mismo es precisa la subsistencia del vínculo matrimonial, de modo que quien alega que se ha producido la disolución por divorcio anterior a la presentación de la demanda, es quien debe acreditar esa alegación, es decir, la efectiva existencia de la resolución dictada (en la contestación a la demanda se dice que se dictó sentencia que resolvió una demanda interpuesta ante el Juzgado egipcio competente, añadiendo que se acordó la disolución del vínculo matrimonial y se adoptaron las medidas civiles oportunas) mediante la aportación de la correspondiente prueba documental, debidamente traducida al español, junto con copia de su original, y certificación de su firmeza (con su legalización o apostilla), para que pueda tener los efectos previstos en el art. 323 LEC Por otro lado, para determinar la validez y efectividad que pudiera tener en España la sentencia de divorcio dictada por los Tribunales de Egipto habrá que atender a lo que acuerden los Tratados Internacionales, en su caso, por lo que no existiendo Tratado con la República Árabe de Egipto ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, habrá que estar al régimen general de los arts. 954 ss LEC de 1881 (vigentes conforme a la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000) a efectos de reconocimiento y homologación en España. La resolución recurrida concede, al parecer, plena validez y efectos a la fotocopia del certificado de divorcio aportado por el demandado (que la parte actora dice desconocer por completo), y además le otorga autoridad de cosa juzgada en lo que se refiere a la disolución del vínculo matrimonial por divorcio, considerando por ello que concurren los requisitos para acordar la terminación del proceso conforme al art. 22.1º LEC . La aplicación al caso de los preceptos antes mencionados ha de conducir a la estimación del recurso de apelación. Como ya se ha se ha dicho no se ha seguido el trámite previsto en el referido art. 22-1 de la LEC y, además, el documento aportado carece de los requisitos legalmente exigibles para poder conferirle el valor probatorio, los efectos, y la consecuencia jurídica que acuerda el auto recurrido y el decreto que confirma. Se trata de un documento extranjero que no ha sido aportado en debida forma, y no se ha acreditado haber seguido el procedimiento oportuno para poder otorgar en España plena eficacia y validez a la sentencia de divorcio extranjera, razones todas ellas por las que procede estimar el recurso y dejar sin efecto la resolución recurrida, revocando el Decreto de 21- 9-2017 que da por terminado el procedimiento, debiendo continuar la tramitación del mismo conforme resulta de los preceptos citados en la presente resolución, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse si se acredita en forma la concurrencia de los requisitos para poder aplicar el art. 22.1º LEC .

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta