El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Decimoprimera, de 26 julio 2017, indica que «indicando los recurrentes haber justificado su residencia habitual en Mislata a efectos de poder establecer como fuero internacional para la reclamación que efectúan con la cualidad de consumidores de los Juzgados y Tribunales españoles, y abstracción hecha de los argumentos referidos a circunstancias extraprocesales al corresponder el estudio de la apelación en exclusiva a partir de lo que consta en el procedimiento, se debe partir de la premisa que, conforme al art. 403.1º LEC las demandas sólo pueden inadmitirse en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley, y la que se indica en la resolución que se recurre no cabe encuadrarla en ninguna de las previstas, lo que ya de por sí podía determinar la estimación del recurso a efectos, en su caso, por falta de ajuste de la resolución apelada a causa expresamente prevista en la Ley para la inadmisión de la demanda. Asimismo, siendo que lo que subyace es un problema de competencia internacional respecto al conocimiento por los Jueces y Tribunales españoles de demanda en que se ven implicados demandados de otros países y con domicilios fuera de España, hasta el punto en que la providencia en que se requería de subsanación a los actores de fecha 19 de abril de 2016 se hace referencia expresa al art. 22 quinquies LOPJ y, en el auto apelado, a no haberse cumplido la exigencia de justificar los actores su residencia habitual en España, a efectos de permitir la aplicación del fuero previsto para reclamaciones en materia de consumo, factible en aquel caso, y sin perjuicio de considerar que, si el Juzgado entendía inaplicable este fuero a partir de la falta de subsanación que aprecia, lo que debió resolver era su abstención por esta falta de competencia internacional, previa audiencia de las partes y el Ministerio Fiscal, conforme al artículo 38 LEC , lo que no se ha hecho, como decíamos, se entiende, sin embargo, suficientemente justificada la residencia habitual en el domicilio de Mislata que se indica, al menos de la demandante Dª. Ana María , puesto que no solo se acompaña certificación de empadronamiento del Ayuntamiento de esa localidad (…), documento apto a priori a tales efectos que así lo justifica -extensivo también al otro demandante-, sino, además, es el único que consta en las actuaciones, y el que se proporciona ante la embajada de España en Panamá, en funciones notariales, para otorgar el poder que se facilita con la demanda, según la referencia que consta en el mismo del domicilio de aquella demandante (folio 12). Por lo que, precisamente, por el mencionado artículo 22 quinquies LOPJ correspondía entender la competencia internacional del Juzgado ante el que se presenta la demanda, al establecer dicho precepto que, en defecto de sumisión expresa o tácita, y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles son competentes en materia de contratos celebrados por consumidores cuando estos tienen su residencia habitual en territorio español. Lo que determina, que deba ser revocada la resolución recurrida, dejándola sin efecto, para que, por el Juzgado de Primera Instancia, al no mencionarse tampoco por parte de este la existencia de cualquier otro inconveniente para ello, ni así constatarse, admita la demanda de juicio verbal planteada».