Procedimiento de consulta entre el Estado miembro que procede a la inscripción y el Estado miembro que expidió el permiso de residencia en ausencia de pronunciamiento del Estado contratante consultado

Resultado de imagen de inmigrante nigeriano

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 16 de de enero de 2018 se pronuncia sobre una cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia. In casu, El Sr. E.  titular de un permiso de residencia expedido por el Estado español y válido hasta el 11 de febrero de 2018, que vivió 14 años en España, donde tiene lazos familiares, fue condenado en Finlandia, a una pena de cinco años de prisión por diferentes infracciones de la legislación sobre estupefacientes. Mediante decisión de 21 de enero de 2015, la Oficina Nacional de Inmigración ordenó el retorno sin demora a Nigeria del recurrente en el litigio principal, decisión que se acompañó de una prohibición de entrada en el espacio Schengen hasta nueva orden. La Oficina motivó su decisión en el riesgo para el orden público y la seguridad nacional que representaba E habida cuenta de los delitos que había cometido. Conforme al art. 25, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, la Oficina consultó, el 26 de enero de 2015, a las autoridades españolas competentes para determinar si tales motivos eran suficientes para retirar el permiso de residencia que el Estado español había concedido al recurrente en el litigio principal. A falta de respuesta de dichas autoridades, la Oficina reiteró su consulta el 20 de junio de 2016. A petición de esas mismas autoridades, la Oficina les transmitió la sentencia penal que condenó a E. Posteriormente, otras dos consultas de la Oficina quedaron sin respuesta. En su respuesta, el Tribunal de Justicia Declara que «el art. 25, apartado 2, del referido Convenio, debe interpretarse en el sentido de que, si bien el Estado contratante que tenga la intención de adoptar una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada y estancia en el espacio Schengen contra un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante está facultado para incoar el procedimiento de consulta previsto en dicha disposición incluso antes de adoptar la referida decisión, la incoación de ese procedimiento será en cualquier caso obligatoria una vez que se haya adoptado tal decisión. Asimismo, el referido precepto debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada adoptada por un Estado contratante respecto a un nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia válido expedido por otro Estado contratante sea ejecutada aun cuando siga en curso el procedimiento de consulta previsto en esta disposición, en la medida en que el Estado contratante informador considere que dicho nacional representa una amenaza para el orden público o la seguridad nacional, sin perjuicio de la facultad del referido nacional para ejercer los derechos que le otorga ese permiso de residencia dirigiéndose posteriormente al territorio del segundo Estado contratante. No obstante, transcurrido un plazo razonable tras la incoación del procedimiento de consulta sin que haya habido respuesta del Estado contratante consultado, corresponderá al Estado contratante informador proceder a retirar la inscripción como no admisible y, en su caso, inscribir al nacional de un tercer país en su lista nacional de personas no admisibles. Por último, dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país, titular de un permiso de residencia válido expedido por un Estado contratante y contra el cual se ha adoptado, en otro Estado contratante, una decisión de retorno acompañada de una prohibición de entrada, puede invocar ante el juez nacional efectos jurídicos derivados del procedimiento de consulta que incumbe al Estado contratante informador, así como las exigencias que de él se desprenden».

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