La protección dispensada en el Tratado sobre la Carta de la Energía lo es a las inversiones extranjeras contra ‘medidas exorbitantes o discriminatorias’

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La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección Tercera, de 20 de diciembre de 2017 declara que «la vulneración del Tratado sobre la Carta de la Energía que se invoca  para cuestionar la legalidad del Real Decreto 413/2014, debido -según allí se aduce- a ‘la falta de seguridad jurídica en relación con la protección de las inversiones en el extranjero’, al no prever una compensación equivalente ‘al justo valor de mercado de la inversión expropiada’, no puede ser acogida. Esta Sala, siguiendo los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (recurso 40/2011 ) y de 11 de junio de 2013 (recurso 259/2013), entre otras, no considera vulneradas las previsiones de dicho Tratado no solo por la dificultad de entenderlo aplicable a los inversores españoles respecto de las decisiones adoptadas por el Gobierno español, lo que no se aviene con las disposiciones de aquél, sino porque no se aprecia que nos encontremos ante los supuestos contemplados en los invocados arts. 10 y 13 del referido Tratado sobre la Carta de la Energía, pues la protección dispensada en dicho Tratado lo es a las inversiones extranjeras contra ‘medidas exorbitantes o discriminatorias’, sin que el nuevo régimen retributivo establecido en el Real Decreto-ley 9/2013 y en la Ley 24/2013, que desarrolla la norma reglamentaria impugnada, pueda merecer dicha consideración. Y sin que pueda calificarse de ‘nacionalización, expropiación o medida o medidas de efecto equivalente a la nacionalización o la expropiación’ (…). En efecto, el nuevo régimen se aplica a todos los productos de energía eléctrica que utilizan la tecnología fotovoltaica lo que disipa cualquier duda de trato discriminatorio. Y aun cuando el Tratado hecho en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 promueve que las Partes Contratantes fomenten y creen ‘condiciones estables, equitativas, favorables y transparentes para que los inversores de otras Partes Contratantes realicen inversiones en su territorio’, la nota de ‘estabilidad’ debe entenderse referida al marco regulatorio en su conjunto, no a una medida aislada de las que lo componen, y tampoco puede interpretarse en el sentido de que suponga la absoluta petrificación del régimen inicialmente aprobado cuando, como aquí ocurre, ha habido cambio de circunstancias relevantes y motivos justificadores de la modificación regulatoria aplicada a la tecnología fotovoltaica. Las inversiones en esta tecnología siguen estando protegidas y fomentadas en España por un marco normativo sin duda favorable en su globalidad».

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