La sumisión de la controversia a arbitraje nunca puede alegarse como una excepción dentro de la contestación de la demanda sino que debe de plantearse como una declinatoria específica

Así lo declara el Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, de 28 de septiembre de 2017. De acuerdo con esta decisión: «el art. 63.1º LEC establece la necesidad de plantear mediante declinatoria la falta de jurisdicción del tribunal por estar sometido el conflicto a arbitraje; dicha declinatoria deberá de proponerse, por imperativo del art. 64.1º LEC dentro de los diez primeros días concedidos para contestar a la demanda, mediante el correspondiente escrito exclusivamente limitado a plantear la declinatoria (art. 65.1º), produciendo el efecto inmediato de suspender el plazo para contestar mientras no se resuelva este incidente (art. 64.1º). Ello hay que ponerlo en relación con el art. 11.1º Ley 60/2003, de Arbitraje que exige expresamente, ante la presentación de una demanda ante los tribunales de justicia ordinarios, la formulación de declinatoria por aquella parte que pretenda valerse del arbitraje. Ello implica que la sumisión de la controversia a arbitraje nunca puede alegarse como una excepción dentro de la contestación de la demanda sino que debe de plantearse como una declinatoria específica, y si no se hace en la forma y tiempo previsto en la LEC, será de aplicación la sumisión tácita prevista en el art. 56.2 º del texto procesal, de forma que al no plantear la declinatoria se entiende que el demandado ha renunciado al arbitraje y acepta la resolución del conflicto por los tribunales de justicia».