La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 20 de febrero de 2017, considera que la presentación de la demanda de anulación del laudo arbitral en el mes de octubre, excluyendo de la computación, por inhábil procesalmente el mes de agosto, es una presentación extemporánea, «pues notificada la resolución arbitral, bien el 14 de julio, como sostiene la demandada, bien el 19 de julio, como sostiene la entidad demandante, la extemporaneidad proviene de pasar a octubre lo que se debió presentar en septiembre, habiéndose debido interponer la demanda en pretensión de nulidad del laudo arbitral en el período comprendido entre el 15 de julio y el 15 de septiembre y ello sin exclusión de días o meses procesalmente inhábiles ( agosto)». Añade la referida decisión que: «1.- El plazo de dos meses (art. 41.4º de la Ley de Arbitraje ) es sustantivo, para ejercitar un derecho jurídico-material, que se concreta en del ejercicio de una acción judicial, que inicia un proceso y que, si no se ejercita dentro del plazo, caduca. Acción civil que es previa y presupuesto del proceso especial, el cual nacerá a posteriori. 2.- Rigen los principios tradicionales: Dies a quo no computatur. Dies ad quem computatur. 3.- Es un plazo fijado por ‘meses’, luego la computación se hace ‘fecha a fecha’, sin excluir días inhábiles»