La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, de 31 de enero de 2017 reitera la denegación de protección internacional por considerar que no concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de la interesada en España. Según la Audiencia, las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas. En este caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurra alguna o algunas de estas circunstancias, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada