Incompetencia de un Tribunal español para demandar o corregir el cumplimiento o incumplimiento de requisitos procesales por parte de un Tribunal extranjero (AAP Barcelona 21 noviembre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 21 de noviembre de 2019 confirma la decisión de instancia que inadmitió la demanda presentada por el apelante  al considerar que los Tribunales españoles carecían de competencia para conocer de una demanda el la cual e solicitaba del Juzgado que requiera al Tribunal de Stuttgart para que diese cumplimiento al Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, ya que, según indica el apelante, le había sido notificada por correo una demanda interpuesta ante dicho Tribunal sin haber sido traducida al español. De acuerdo con el presente Auto, «La cuestión que se plantea es bien simple: si los Tribunales españoles son competentes para requerir a los Tribunales alemanes para que den cumplimiento al Reglamento (CE) nº 1393/2007 en la forma en que entiende el apelante que debería haberse cumplimentado. La respuesta no puede ser otra que negativa por cuanto que ni el art. 37 LEC ni el art. 22 LOPJ contemplan en caso alguno que un Tribunal español sea competente para demandar o corregir el cumplimiento o incumplimiento de requisitos procesales por parte de un Tribunal extranjero. Como no se contempla dicha competencia, es aplicable el art. 22 octies 1 de la LOPJ en cuanto establece como norma de cierre que: «No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia». Tercero. La cuestión que se plante es que el Tribunal alemán, para notificar una demanda al apelante, ha elegido la posibilidad que otorga el art. 14 del Reglamento (CE) nº 1393/2007; es decir, ha notificado por correo directamente la demanda interpuesta antes ese Tribunal al demandado en España sin traducir la demanda (de la que se ignora el contenido, pero al parecer redactada en alemán) al español. La parte apelante se ha dirigido ya al Tribunal alemán (en idioma alemán) solicitando que la demanda le sea notificada traducida al español. La cuestión ha generado notable polémica, por cuanto se ha planteado si la notificación de escritos judiciales o extrajudciales por el medio indicado requiere que los mismos sean traducidos al idioma oficial del país en el que se practica la notificación. Por ejemplo la SAP de Alicante, Civil sección 9 del 19 de diciembre de 2012, interpretando la sentencia del TJCE (Sala 3ª) de 8 de mayo de 2008, entendió que no era necesaria dicha traducción. Sin embargo, a la Sala no le parece que ese sea el criterio adecuado por cuanto la Sentencia del TJUE (Sala Décima) de 2 de marzo de 2017 (asunto C- 354/15), resolviendo una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Évora (Audiencia de Évora, Portugal), decidió (con la claridad y concisión propias de las resoluciones del TJUE) que a este tipo de notificaciones (las practicadas por correo al amparo del art. 14 del Reglamento que se viene examinando) les es aplicable lo dispuesto por el art. 8 del mismo para las notificaciones que se practican por medio de los Tribunales de cada país. En resumen, que el notificado debe ser informado de la posibilidad de rechazar la notificación si no viene redactada en el idioma oficial del país en el que se debe practicar la notificación. En este caso el apelante ya ha rechazado la notificación dirigiéndose en alemán al Tribunal que se la hizo, luego debe ser el Tribunal alemán, y no ninguno español, quien decida si la notificación ha sido debidamente efectuada conforma a la normativa de la UE».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
    Administrador dice:

Deja un comentarioCancelar respuesta