El principio pro actione es el que debe guiar la exégesis de la LO 1/2025, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad de imposible subsanación (AAP Alicante 8ª 18 julio 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 18 de julio de 2025 , recurso nº 111/2025 (ponente: Rafel Fuentes Devesa) estima un recurso de apelación formulado por MDM S.A.U., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Alicante  que inadmitió inadmite a trámite una demanda por entender que no se había acreditado documentalmente en la demanda el cumplimiento del requisito previo de procedibilidad consistente en haber acudido a un medio adecuado de solución de controversias (MASC en adelante) de los contemplados legalmente, sin que la controversia este excluida de dicho requisito previo.

La Audiencia subraya que el correo electrónico constituye un medio ordinario y válido para acreditar la remisión de una oferta vinculante en el marco de los MASC, de modo que la decisión de inadmitir directamente la demanda, sin ofrecer la posibilidad de subsanación, resulta precipitada y contraria al principio pro actione. Este principio, ligado a la tutela judicial efectiva, impone que las exigencias procesales se interpreten de forma favorable al acceso a la jurisdicción y no como barreras de imposible superación. La Sala recuerda que la finalidad de los MASC es fomentar soluciones previas y colaborativas, pero no convertirse en una carrera de obstáculos que prive al justiciable de su derecho fundamental a acudir a los tribunales. Por ello revoca la inadmisión acordada en primera instancia y ordena la continuación del procedimiento.

De conformidad con la presente decisión:

“(…) – La improcedencia de la inadmisión

1.  La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce los llamado MASC (medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional), elevado a requisito de procedibilidad (art. 5), ya que en el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún MASC de la Ley, entendiéndose cumplido, entre otros, y en lo que aquí interesa, si se formula una oferta vinculante confidencial. Modalidad regulada en el art. 17 que reza lo siguiente.

«1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.

2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.

3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.

4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido»

Vemos que lo exigido al oferente es el ofrecimiento al deudor de la posibilidad de cumplir con su obligación sin necesidad de proceso judicial. La ley no regula el contenido de esa oferta, pudiendo el acreedor ofrecer una quita (ya del principal ya de los intereses) o un aplazamiento, pero sin que ello sea indispensable. No se puede obligar al acreedor a renunciar, total o parcialmente, al crédito para que sea válida, so pretexto de que si no lo hay, no cabe predicar la existencia de negociación, pues ello implicaría tanto como imponer un sacrificio injustificado para poder acceder a los Tribunales, con quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, y en la práctica una expropiación de su posición jurídica sin indemnización alguna como requisito para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la tutela judicial , lo cual es inasumible

Contenido cuyo control antes de iniciar el proceso judicial para determinar si ha cumplido o no con el requisito de procedibilidad se antoja, además, complicado cuando la oferta vinculante goza de confidencialidad. Otra cuestión- y ahí podría tener sentido plantearse si ha habido o no voluntad de negociación- es la que se pueda suscitar en el incidente de reducción y exoneración de las costas previsto en el artículo 245 bis LEC instado por la condenada al pago de las costas.

2. Lo que se viene a plantear en esta alzada es más limitado, atendidos los términos del auto. Lo que defiende el recurrente es que la decisión de archivo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24CE en la vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción. Por ello resulta oportuno traer a colación la STC 163/2016, de 3 de octubre que sintetiza la doctrina pertinente en los siguientes términos (…).”:

3. A la vista de las anteriores consideraciones, la decisión judicial no se comparte y se estima lesiva del derecho consagrado en el art 24CE.

Lo primero a reseñar es que no hay obstáculo alguno en que la forma de remisión de la oferta sea la de correo electrónico, dado que colma las exigencia del art 17 citado al permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido, sin más exigencias, como las que viene implícitamente a exigir el auto, con apoyo en un acuerdo de junta de jueces de alcance meramente orientativo.

No debemos perder de vista que las normas han de ajustarse a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art 3.1 Cc), y ésta – al margen de la normativa invocada por la recurrente- nos revela que el correo electrónico es el vehículo de comunicación ordinario en el tráfico mercantil, siempre, claro está, que no sea objeto de manipulación (que aquí ni se plantea como hipótesis) y que la dirección electrónica corresponda a la efectiva de la contraparte

Al respecto, frente al parecer judicial, la dirección de destino no se trata de una dirección cuyo titular resulta en todo punto ignorado, pues en la demanda se identifica como el correo electrónico de los demandados (con arreglo al art 399 y 155 LEC). Ello también se hacía constar en la previa demanda contra la mercantil adjuntada como documental, lo cual refuerza, al menos prima facie, la idea de que el mismo era medio de comunicación habitual, y que no nos encontramos ante una indicación sorpresiva. Además, en el recurso se aclara que ese correo electrónico fue reseñado para ambos administradores en la ficha de cliente. Aclaraciones que, al no poder hacerlas en la instancia, debemos admitir, sin que dejamos de reseñar que insertar la ficha en el escrito del recurso no es la forma ortodoxa de su acreditación, ya que el cauce ha de ser el del art 460 LEC.

4.  En todo caso, la decisión de archivo directo es precipitada, al no permitir su subsanación.

De tener el juez a quo dudas acerca si la dirección electrónica de envío era la empleada como cauce de comunicación por los demandados con la actora, lo procedente hubiera sido conceder un plazo a la parte para su aclaración y acreditación. Lo que no cabe es presumir que el empleo de ese medio es arbitrario e improvisado, pues precisamente lo normal es el uso del correo electrónico como medio o canal habitual de intercambio de comunicaciones, y las circunstancias antes glosadas así refuerzan tal idea.

Por tanto, la decisión de inadmisión no es ajustada al no dar trámite previo de subsanación y por ello, desproporcionada desde la óptica del derecho la tutela judicial efectiva, al ser excesivamente gravosa para el principio pro actione, que es el que debe guiar la exégesis de la nueva normativa, sin que la exigencia de los MASC como requisito de procedibilidad se puede convertir en una carrera de obstáculos para el actor, de imposible subsanación

5.  Por agotar la respuesta, para el caso de que se acreditara que el correo electrónico empleado en el MASC no era el canal de comunicación utilizado con los demandados o se cuestionara la certeza de la certificación de entrega, la consecuencia que contempla el ordenamiento parece ser otra. En ese caso habría que considerar que no se ha acudido por el actor, sin causa justificada, a un MASC, con los efectos aparejados en materia de costas: su pérdida a pesar de vencer (art 394.1 párrafo tercero LEC) o su condena a pagarlas, a pesar de ser parcial la estimación o desestimación de las pretensiones (art 394.2. párrafo segundo LEC)

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