La acción de anulación y el motivo esgrimido para la impugnación del laudo no transfieren al TSJ la posibilidad de emitir un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa (STSJ Cantabria CP 1ª 5 marzo 2026)

La Sentencia del Tribunla Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de marzo de 2026, recurso nº 3/2025 (ponente: José Luis López del Moral Echeverría) desestima una demanda de anulación de laudo arbitral dictado el 29 de septiembre de 2025 por la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria. DE conformidad con la presente decisión:

“(…) No se cuestiona que la reclamación efectuada por el impugnante del laudo tiene su fundamento en la inmovilización de la cabeza tractora y la consiguiente demora en recibir la máquina transportada por el cargador. El burofax antes referido solicita a la porteadora que le facilite la referencia de su seguro de responsabilidad civil a los efectos previstos por el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro, anunciando de este modo que se reclamarían daños y perjuicios que se derivarían de las circunstancias en que se produjo el transporte.

Igualmente debemos de partir, como hecho cierto, que la solicitud de arbitraje presentada por la porteadora se concreta en la cuantía de 8.282,27 € más los intereses que legalmente correspondiesen, es decir, una cuantía que no excede de la que ampara la presunción de sumisión a arbitraje del artículo 38 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre. La determinación de su competencia por la Junta Arbitral al admitir la solicitud fue, por ello, correcta.

El hecho de que se formulasen por la reclamada en el procedimiento arbitral alegaciones relativas a los gastos derivados del alquiler de una máquina de similares características a la transportada y a los supuestos daños apreciados en la misma, no supone que tal cuestión haya sido sometida al arbitraje. La determinación por la Junta Arbitral de su propia competencia lo ha sido porque la reclamación formulada era de importe inferior a 15.000 €. Las posteriores alegaciones de la reclamada sobre los gastos y daños quedaron expresamente excluidas del arbitraje porque así lo manifestó la parte reclamante cuando, en el acto de la vista, indicó textualmente «otra cuestión es que la reclamación que plantea la reclamada haya de ser dilucidada ante quien proceda».

Es verdad que la Junta Arbitral analiza las alegaciones de la reclamada y que ni consideró que en el contrato de transporte se sujetase la entrega a un determinado plazo, ni estimó probada la relación causal entre el alquiler de la máquina y las circunstancias en que se desarrolló el transporte. Pero en el fallo del laudo no se hace mención alguna a la desestimación de tales alegaciones, teniendo naturaleza de obiter dictum las consideraciones que realiza sobre las mismas.

Debe tenerse en cuenta además, como así declara la Sentencia 4/2025 de 10 de diciembre del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que la regla de atribución de competencia debe operar respecto de las distintas pretensiones que puedan llegar a dilucidarse ante las Juntas Arbitrales de Transporte: ya sea la pretensión inicial de quien insta el arbitraje, como las que pueda deducir la parte reclamada tanto por vía reconvencional como por vía de alegación de compensación (artículos 1156 y 1157 Código Civil).

Añade la referida resolución, para el caso de que el demandado plantee por vía reconvencional pretensiones frente a la actora en un procedimiento judicial, que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena que no se admita la reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza. En la misma línea que para la jurisdicción ordinaria, la Junta Arbitral estaba obligada a no admitir la pretensión/alegación formulada por la mercantil reclamada, pues la cuantía de la misma excedía de los 15.000 € que operan como límite cuantitativo de la presunción de existencia de acuerdo arbitral. Pero ello no debió implicar que declinara el conocimiento respecto de la pretensión inicial que, esta sí, caía dentro de su ámbito de atribución legal. Del mismo modo que un órgano jurisdiccional no podría conocer de una demanda reconvencional para la que careciera de competencia, pero, no por ello, podría abstenerse de conocer y resolver la acción ejercitada por la actora si fuese competente para ello.

Debe así desestimarse el motivo de impugnación fundado en infracción del artículo 41.1, letra c) puesto que lo resuelto en el laudo es congruente con la solicitud de arbitraje formulada por la entidad mercantil D…

Por idéntico motivo debe rechazarse la alegación de que se trata de una cuestión compleja que no podía someterse a arbitraje. La sentencia antes citada nos recuerda que la formulación de pretensiones por vía reconvencional o de compensación -como enseñan las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana 10/2016, de 9 de mayo, y de Navarra 5/2025, de 13 de marzo (esta última citada por la actora)- no pueden considerarse excluidas del arbitraje de transporte, teniendo la misma finalidad y sentido que en aquel. Posibilidad que vendría avalada tanto por el expreso reconocimiento hecho en la exposición de motivos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como en el artículo 4 de dicho texto legal, aplicable supletoriamente por la remisión que hace el artículo 9.10 del Reglamento (RD 1211/1990 de 28 septiembre de 1990) que desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Las alegaciones de la reclamada no fueron objeto de resolución en el laudo arbitral por razón de la cuantía de la reclamación, pero podrían haberlo sido por razón de la materia. En cualquier caso, resultaba innecesaria la práctica de prueba sobre las mismas. No prospera tampoco el motivo fundado en infracción del artículo 41 d) de la Ley de Arbitraje.

Los tres primeros motivos de impugnación deben, por cuanto antecede, resultar desestimados”.

“(…) En cuanto a la alegada infracción del orden público, con fundamento en la letra f) del artículo 41 de la Ley de Arbitraje, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 79/2022, de 15 de junio, delimita el concepto de orden público en la anulación de los laudos arbitrales y establece que «la institución arbitral, tal como la configura la propia ley de arbitraje, es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE ) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento queden vedados a la jurisdicción». Añade que «si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión de fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas, tampoco la relativa al orden público, pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación». Continúa declarando que «una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la legalidad del convenio arbitral». Finalmente, considera que «el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden `público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa, que permita el control de la decisión arbitral, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público». (sentencias del Tribunal Constitucional núm. 46/2020, de 15 de junio ; núm. 17/2021, de 15 de febrero ; y núm. 65/2021, de 15 de marzo).

Lo que la demandante postula de esta Sala Civil y Penal en este motivo es que deje sin efecto el criterio de la Junta Arbitral mediante la anulación del laudo, pero ello no es posible porque la resolución arbitral impugnada no resulta arbitraria, ilógica, absurda o irracional. La impugnante no puede pretender de este tribunal que proceda a una reevaluación de la cuestión planteada ante la Junta Arbitral. Como ya indicamos en nuestra sentencia 3/2022, de 20 de septiembre, el ejercicio de la acción de nulidad no permite corregir las deficiencias u omisiones que estime el demandante que contiene el laudo, y esto es lo que se pretende en el presente caso.

La expresión «orden público» a que se refiere la ley arbitral debe entenderse referida al concepto de orden público procesal establecido por el Tribunal Constitucional cuando consideraba que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 43/1986, de 15 de abril); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad.

Y solo deben entenderse vulnerados los derechos fundamentales garantizados por la Constitución cuando estemos en presencia de una arbitrariedad patente, contraria a lo dispuesto en el artículo 9.3 de nuestra norma fundamental, pero desde luego queda fuera de este concepto la posible justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. En definitiva, únicamente cabe considerar un laudo contrario al orden público cuando el mismo suponga la conculcación para una de las partes de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo desestimarse la pretensión en los supuestos en los que, como sucede en el presente, únicamente se pretenda que el juzgador actúe como una segunda instancia arbitral. La acción de anulación y el motivo esgrimido para la impugnación del laudo no transfieren a esta Sala de lo Civil y Penal la posibilidad de emitir un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa resuelta por la Junta Arbitral, ni tampoco un nuevo examen sobre el fondo del asunto”

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