Tratándose de medidas paterno-filiales, por lo que el juzgado debía ceñirse a ese objeto y, al existir elementos de extranjería, determinar si los tribunales españoles eran competentes y, en caso afirmativo, qué ley resultaba aplicable (AAP Madrid 31ª de 5 junio 2025)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Secciçon Trigesimoprimera, de 5 de junio de 2025 , resolución nº 143/2025 (Ponente: Emelina Santana Paez) estima un recurso de apelación interpuesto por Dña. Elena, , contra el auto de fecha 05 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Parla – Familia, en Autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados revocando la expresada resolución íntegramente, debiendo el Juzgado admitir a trámite la misma. De conformidad con este Auto:

“(…) En el presente caso, el auto apelado inadmite la demanda por falta de reconocimiento de la sentencia de divorcio.

Sin embargo, obvia el auto apelado que no se está pidiendo por la parte el reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada por los tribunales de Georgia, ni como reconocimiento principal ni como reconocimiento incidental, sino que la demanda se ciñe exclusivamente la adopción de medidas paterno-filiales con respecto a los hijos menores comunes a ambos progenitores. Tampoco se pretende la modificación de las mismas, por cuanto no se fijaron medidas paterno-filiales.

Siendo ello así, el juzgado debe responder a lo que se pide, y debería haber analizado, dada la concurrencia de elementos de extranjería, si los tribunales españoles tienen competencia judicial internacional para conocer de la misma y la ley aplicable en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, tras su admisión.

Y en ese sentido, el juzgado ha obviado dicho análisis, inadmitiendo la demanda por una causa que no responde al petitum de la parte, no siendo necesario el reconocimiento de la sentencia de divorcio para la adopción de las medidas paterno-filiales sin perjuicio de la valoración que la sentencia extranjera aportada pueda merecer, si fuere necesario, como documento público que puede desplegar efectos probatorios al margen de su reconocimiento, en cuanto a la inexistencia de vínculo matrimonial o al origen matrimonial de la filiación, aunque en este caso consta acreditado por los certificados de nacimiento. La propia parte, en contestación al requerimiento de subsanación, aclara que no está solicitando la validez extraterritorial de la sentencia de divorcio que, en definitiva, puede plantear o no en función de si necesita que la resolución judicial deba desplegar efectos en España. Y en este caso no lo pide, señalando expresamente en el recurso que «no es interés de esta parte solicitar el divorcio de las partes, pues el mismo existe desde octubre de 2023, encontrándose la unión entre las partes completamente disuelta, no siendo necesario el reconocimiento del mismo, ya que no existen medidas respecto de los hijos, para tramitar el presente procedimiento de medidas paternofiliales que ha sido inadmitido sin justa causa.»

Por lo tanto, partiendo de la nacionalidad de los litigantes (naturales de Georgia), que introducen un elemento de extranjería en el procedimiento, y de la posible residencia habitual del padre en Georgia, la determinación de la competencia judicial internacional debe llevarse a cabo, conforme al principio de separabilidad de las pretensiones, de manera diferenciada para la acción de divorcio y para la acción de custodia, así como para la petición de pensión de alimentos, pudiendo los Tribunales españoles tener competencia judicial internacional para unas medidas y no para otras, sin que sea necesario el reconocimiento de la disolución del vínculo para iniciar un procedimiento de medidas paterno-filiales.

Como señala la STS, Civil sección 1 del 17 de febrero de 2021 ( ROJ: STS 532/2021 – ECLI:ES:TS:2021:532) «Los criterios de competencia judicial internacional fijan la aptitud de los órganos de un Estado para conocer de la controversia suscitada por la situación privada internacional. La competencia judicial internacional es un presupuesto del proceso.»

En el caso suscitado, para las medidas relativas a la responsabilidad parental resulta aplicable el Reglamento (UE) 2019/1111, del Consejo, de 25 de junio de 2019, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (en adelante, el «RB II ter»). En aplicación del mismo, el tribunal de instancia debe verificar si concurre alguno de los foros de competencia que recogen los arts. 7 y ss., de dicho instrumento normativo. El criterio general de competencia es la residencia habitual de los menores, conforme a su art. 7, de modo que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, en este caso, España, serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se acuda al órgano jurisdiccional.

Consta acreditado por el documento nº 14, _certificado de la ONG Rescate_ que madre e hijos se han encontrado en el Programa de Acogida del Sistema de Protección Internacional, financiado por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, desde el 15/03/2023 hasta el 15/09/2024, teniendo reconocido uno de los hijos Luis Angel, un grado de discapacidad del 77% por resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de fecha 22 de septiembre de 2023.

En consecuencia, debemos concluir que los menores tienen su residencia habitual en Madrid, por lo que serían competentes los tribunales españoles. Establecida la competencia judicial internacional para ambas acciones, la competencia territorial vendrá determinada por el art. 769 LEC y corresponde a los Juzgados de Parla.

Para determinar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para la fijación de una pensión de alimentos, debemos aplicar el Reglamento (CE) 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en adelante, el «Reglamento 4/2009»), el cual, en su artículo 3 establece que:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b) el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, o

d) el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes».

El Reglamento 4/2009 es aplicable a todos los procedimientos judiciales incoados, transacciones judiciales aprobadas o celebradas y documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados a partir del 18 de junio de 2011, por lo que resulta de aplicación en este caso.

En este caso, la pretensión de alimentos es una petición accesoria a la acción de responsabilidad parental, por lo que, siendo los Tribunales españoles competentes para tal acción, lo serán también para conocer sobre las acciones relativas a la pensión de alimentos de los menores. La STJUE, C-184/14 de 16 de julio de 2015 ha señalado que la vinculación de la reclamación de alimentos es a la responsabilidad parental. Además, también resulta concurrente el foro del lugar donde el acreedor tiene su residencia habitual.

Por consiguiente, no existe motivo alguno para que el Juzgado inadmita a trámite la demanda presentada cuya única finalidad es la fijación de medidas relativas a los hijos menores de edad Luis Angel y Cecilia , y su inadmisión genera el cierre del acceso a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE en defensa de derechos o intereses legítimos de su titular, por lo que conforme a doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, dicha posibilidad debe ser objeto de una interpretación restrictiva.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de apelación y con ello la revocación de la resolución recurrida, dictando en su lugar otra por la que se ordena la admisión de la demanda, al ser los tribunales españoles competentes sin necesidad de reconocimiento de la sentencia de divorcio. o dando el trámite previsto en el artículo citado”.

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