Aprobación por la Unión Europea del Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía (19 septiembre 2025)

El Parlamento Europeo y el Consejo han adoptado el 10 de septiembre de 2025la Decisión (UE) 2025/1904 (DO L 19.9.2025), por la que la Unión aprueba el Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE) en las relaciones intra-UE. Este instrumento internacional consagra un entendimiento común: el art. 26 del TCE no es, ni ha sido, una base jurídica válida para iniciar arbitrajes inversor-Estado entre un inversor de un Estado miembro y otro Estado miembro o la propia Unión.

La medida da cumplimiento y refuerza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —en particular, la sentencia Komstroy— y protege la primacía del Derecho de la Unión, evitando conflictos de normas y la circulación de laudos incompatibles con los Tratados. El Acuerdo también insta a los tribunales y a las instituciones de arbitraje a declararse incompetentes en procedimientos intra-UE basados en el art. 26 del TCE y a no admitir nuevas solicitudes de este tipo.

Con esta aprobación, la Unión y sus Estados miembros pretenden aportar seguridad jurídica a los operadores económicos y a las administraciones, canalizando cualquier controversia intra-UE hacia los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes de conformidad con el Derecho de la Unión y las legislaciones nacionales, con pleno respeto a los derechos fundamentales.

Elementos clave:

  • Confirmación expresa de que no procede el arbitraje inversor-Estado intra-UE con base en el art. 26 del TCE.
  • Inaplicabilidad de la cláusula de supervivencia del art. 47.3º TCE en relaciones intra-UE.
  • Cooperación entre Estados miembros y la Unión para informar a los tribunales arbitrales de la existencia del Acuerdo y propiciar su inhibición.
  • Sin perjuicio de laudos firmes ya cumplidos o ejecutados con autoridad de cosa juzgada.

La Decisión entrará en vigor conforme a lo previsto tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Acuerdo sobre la interpretación y la aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía

Sección 1

Entendimiento común sobre la inaplicabilidad del art. 26 del tratado sobre la carta de la energía como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la unión

Art. 1. Definiciones. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1) «Tratado sobre la Carta de la Energía»: el Tratado firmado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 y aprobado en nombre de las Comunidades Europeas mediante la Decisión 98/181/CE, CECA, Euratom, el 23 de septiembre de 1997, con las modificaciones que en su caso se introduzcan;

2) «relaciones en el interior de la Unión»: las relaciones entre los Estados miembros o entre un Estado miembro y la Unión Europea;

3) «procedimiento de arbitraje en el interior de la Unión»: todo procedimiento ante un tribunal de arbitraje incoado con arreglo al Art. 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía para resolver una controversia entre, por una parte, un inversor de un Estado miembro y, por otra, otro Estado miembro o la Unión Europea.

Art. 2. Entendimiento común sobre la interpretación y la inaplicabilidad continua del art. 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía y sobre la falta de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.1 Las Partes reafirman, para mayor seguridad, que comparten un entendimiento común sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía, según el cual el art. 26 de dicho Tratado no puede ni podría servir nunca de base jurídica para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.

El entendimiento común expresado en el párrafo primero se basa en los siguientes elementos del Derecho de la Unión Europea:

a) la interpretación del TJUE del art. 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía en el sentido de que dicha disposición no es aplicable, y nunca debería haberse aplicado como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión, y

b) la primacía del Derecho de la Unión Europea, recordada en la Declaración 17 aneja al Acta Final de la Conferencia intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, como norma de Derecho internacional que rige los conflictos de normas en sus relaciones mutuas, de modo que, en cualquier caso, el art. 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve ni puede servir como base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión.

2. Las Partes reafirman, para mayor seguridad, que comparten el entendimiento común de que, como consecuencia de la falta de base jurídica para sustanciar procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión con arreglo al art. 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía, el art. 47, apartado 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no se extiende ni debería haberse podido extender a tales procedimientos en ningún momento. Por consiguiente, el art. 47, ap. 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no puede haber producido efecto jurídico en las relaciones en el interior de la Unión cuando un Estado miembro se retiró del Tratado sobre la Carta de la Energía antes de la celebración del presente Acuerdo, y no produciría efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión si una Parte se retira posteriormente del Tratado sobre la Carta de la Energía.

3. Para mayor seguridad, las Partes están de acuerdo en que, de conformidad con el entendimiento común expresado en los apartados 1 y 2 del presente Art., y sin perjuicio de lo anterior, el art. 26 del Tratado sobre la Carta de la Energía no sirve de base para los procedimientos de arbitraje en el interior de la Unión y que el art. 47, ap. 3, del Tratado sobre la Carta de la Energía no produce efectos jurídicos en las relaciones en el interior de la Unión.

4. Los aps. 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la interpretación y aplicación de otras disposiciones del Tratado sobre la Carta de la Energía en la medida en que se refieran a relaciones en el interior de la Unión.

Sección 2

Disposiciones finales

Art. 3. Depositario. 1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea actuará como depositario del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «depositario»).

2. El depositario notificará a las Partes:

a) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aprobación o aceptación, de conformidad con el art. 5;

b) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el Art. 6, apartado 1;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para cada una de las Partes, de conformidad con el art. 6, ap. 2.

3. El depositario publicará el Acuerdo en el Diario Oficial de la Unión Europea y notificará al depositario del Tratado sobre la Carta de la Energía, así como a la Secretaría de la Carta Europea de la Energía, su adopción y entrada en vigor.

4. El depositario pedirá al depositario del Tratado sobre la Carta de la Energía que notifique el presente Acuerdo a las demás Partes Contratantes en el Tratado sobre la Carta de la Energía.

5. El depositario registrará el presente Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas, tras su entrada en vigor.

Art. 4. Reservas. No se podrán formular reservas al presente Acuerdo.

Art. 5. Ratificación, aprobación o aceptación. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación.

Las Partes depositarán sus instrumentos de ratificación, aprobación o aceptación ante el depositario.

Art. 6. Entrada en vigor. 1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que el depositario reciba el segundo instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

2. Para cada Parte que lo ratifique, apruebe o acepte tras su entrada en vigor de conformidad con el ap. 1, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días naturales después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación.

Art. 7. Textos auténticos. El presente Acuerdo, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, irlandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en los archivos del depositario.

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