Estamos ante una especie de trampantojo, pero queda acreditada la notificación del procedimiento arbitral con arreglo a lo pactado, por lo que no concurre el presupuesto de la presente demanda de nulidad (STSJ Madrid CP 1ª 30 junio 2025)

 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 30 de junio de 2025 , recurso nº 14/2025 (ponente: Francisco Jose Goyena Salgado) desestima una demanda de anulación frente a un laudo arbitral pronunciado por una árbitra designada por el Consejo Arbitral del Arquiler, con el siguiente razonamiento:

“(…) La impugnación que formaliza la parte demandante en el presente procedimiento de nulidad, se hace al amparo de los motivos de nulidad apuntados, que tienen como leitmotiv la falta de notificación a la parte ahora demandante, de la iniciación del procedimiento arbitral, hasta el punto de que ha sido con ocasión de notificarle el Juzgado el Auto despachando ejecución, que ha tomado conocimiento del procedimiento y Laudo dictado, que sirve de base a dicha ejecución.

(…) Vistas las alegaciones de las partes, documentación aportada y lo resuelto en el laudo, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Como ya hemos señalado, la demanda se inicia haciendo referencia a un hecho previo, en referencia al Laudo de fecha 22 de diciembre de 2022, anulado por sentencia de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 2024, que determina que se archive el Procedimiento de Ejecución Forzosa 367/2023, seguido ante el JPI nº 40 de Madrid.

b) Paradójicamente, la nulidad del Laudo y archivo de la ejecución, pese a producirse en el tiempo antes que el examen de la presente demanda de nulidad, no constituyen un antecedente en cuanto a sus efectos jurídicos (sólo en cuanto al hecho temporal), que puedan ser tomados en cuanto por esta Sala, con ocasión del análisis de la demanda que ahora atrae nuestra atención.

c) La verdad es que estamos ante una especie de trampantojo.

El Laudo de 22 de diciembre de 2022 es anulado por esta Sala, en la ya citada sentencia de 3 de diciembre de 2024, al no haberse acreditado que el procedimiento arbitral del que trae causa el Laudo anulado, «se hubiera notificado a los demandantes [demandados en el procedimiento arbitral], omisión que afecta a su derecho a la tutela judicial efectiva y determina el supuesto de nulidad del laudo arbitral contemplado en el art. (art. 41.1º b LA) (sic) por lo que la demanda ha de ser estimada.»

En síntesis, se consideró por la Sala, que no hubo notificación del procedimiento arbitral en el domicilio de los demandantes (demandados en el procedimiento arbitral), en tanto que el designado en el contrato de arrendamiento ya no lo era. Tampoco el emplazamiento a través de SMS al número de teléfono designado en el contrato de arrendamiento, quedó acreditado por falta de constancia.

Lo anterior hay que ponerlo en relación con lo que era objeto del procedimiento arbitral, esto es, la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la vivienda arrendada, así como por la pérdida de muebles y enseres de dicha vivienda. Dicha reclamación es posterior y diferenciada de la que es objeto del Laudo cuya nulidad se interesa en la presente demanda, y tiene como circunstancia fundamental que, como consecuencia de lo que se resuelve en el Laudo de 21 de diciembre de 2020, que ahora nos ocupa, los ahora demandantes ya habían sido desahuciados y abandonado el domicilio arrendado.

Lógicamente, el domicilio que se establece para notificaciones en el contrato de arrendamiento -el que es objeto del arriendo–, ya no desplegaba ningún efecto para dar validez a las notificaciones que prevé el art. 5 LA. Que los arrendatarios habían abandonado el domicilio alquilado, cuando se plantea la reclamación de daños y perjuicios, lo conocía el arrendador (demandante), por lo que resultaba inane la citación de los demandados en el domicilio señalado en el contrato de alquiler.

d) Ahora bien, lo que acontece en el procedimiento arbitral del que trae causa el laudo que ahora se pretende anular, es que su objeto es precisamente la petición de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato locativo, por falta de pago de rentas y suministros, solicitándose, consecuentemente, además de la reclamación de cantidad, el desalojo y lanzamiento de los demandados arrendatarios.

Es decir, cuando se inicia el procedimiento arbitral los demandados -ahora demandantes de nulidad-vivían y hacían uso de la vivienda arrendada, por lo que, en principio, las notificaciones a los efectos de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, debían realizarse en la vivienda objeto del arriendo (Pacto decimonoveno del contrato de arrendamiento, que obra aportado al procedimiento).

e) Pues bien, no se acredita -ni siquiera se alega-que, con ocasión de la demanda de desahucio, los arrendatarios, ahora demandantes, hubieran abandonado la vivienda alquilada o hubieran comunicado fehacientemente otra dirección para notificaciones.

Así las cosas, el laudo establece en su Antecedente de Hecho Tercero, que el árbitro acordó dar traslado de la demanda y documentos a las partes, emplazándolas para que contestaran y en su caso aportaran las pruebas pertinentes, señalándose la vista para el día 21 de diciembre de 2020.

En el Antecedente de Hecho Cuarto se afirma: «En cuanto a los demandados, la orden procesal fue notificada junto con la demanda u documentos, a todos y cada uno de ellos, en el domicilio designado en el contrato de arrendamiento.»

Consta en las presentes actuaciones, certificaciones emitidas por Correos, que acreditan el envío de copia de la demanda y documentación anexa, por parte de la árbitra, a A., realizada el 23/11/2020, a las 12:37:27 y entregada el 25/11/2020, a las 11:43; y a C.F. enviada el 23/11/2020, a las 12:33: 56, así como que fue devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 10/12/2020, a las 08:38.

e) En consecuencia, queda acreditada la notificación del procedimiento arbitral con arreglo a lo pactado, por lo que no concurre el presupuesto de la presente demanda de nulidad, a los efectos de los motivos de anulación esgrimidos, y en consecuencia procede la desestimación de la demanda”.

Deja un comentarioCancelar respuesta