El Auto de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de 4 de abril de 2025 , recurso nº 156/2025 (ponente: María de la Soledad Jurado Domínguez) confirma la decisión del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos que inadmitió una demanda de execuátur de una sentencia de separación pronunciada por el Tribunal Colegiado de Familia de la 5ª nominación de Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina, de 7 de diciembre de 2001. DE conformidad con la presente decisión:
“(…) El art. 44 de la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil hace referencia a que se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título, y las causas de denegación de los tribunales españoles a dicho reconocimiento son tasadas y en este caso concreto, no sólo no existen causas que den lugar a la denegación de este reconocimiento, sino que se dan todos y cada uno de los presupuestos establecidos para la admisión de la solicitud de execuátur y ejecución de la sentencia de separación de D.ª Carina .
El TÍTULO V de Ley 29/2015 de cooperación jurídica internacional en materia civil (LCJIMC) regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, el procedimiento de execuátur y la inscripción en Registros públicos, y respecto del reconocimiento (Capítulo I), el artículo 46.1 b) establece los casos en que las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán, en cuyos supuestos que no está incluido en el haber fallecido una de las partes”.
“(…) El recurso procede ser desestimado pues en el mismo TÍTULO V de la Ley 29/2015 de 30 de julio que designa el recurrente, pero en su capítulo IV, se regula el procedimiento judicial de execuátur estableciendo el Artículo 54 en sus primeros apartados en relación al proceso :
1.El proceso de execuátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo. La demanda de execuátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el execuátur.
- Podrá solicitarse la de adopción de medidas cautelares, con arreglo a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aseguren la efectividad de la tutela judicial que se pretenda.
- La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.
- La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:(…).
De este precepto resulta que para la admisión de la solicitud de execuátur es imprescindible que concurran dos partes: demandante y demandada, tal como lo establece expresamente el apartado 3 de esta norma y con la remisión que hace al artículo 399 de la LEC, sin que se conciba por tanto, igual que ocurre en el procedimiento civil, la iniciación del execuátur si no hay parte frente a la que se quiere hacer valer la sentencia extranjera cuyo reconocimiento se solicita.
