El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 28 de mayo de 2025, recurso 572/2025 (ponente: Patricia Montagud Alario) o estima íntegramente el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Sueca de 15 de abril de 2025 para, en su lugar, acordar la admisión de la demanda presentada por la recurrente.
Antecedentes
El 2 de abril de 2025, la demanda de liquidación del régimen económico matrimonial contra don Óscar fue presentada por vía telemática (Lexnet) ante el Juzgado Decano de Sueca para su reparto. Fue registrada el 4 de abril de 2025 y repartida ese mismo día al Juzgado competente. Mediante auto 185/2025, de 15 de abril, se acordó la inadmisión a trámite al considerar que, en opinión del Juzgado, la demanda no cumplía los requisitos exigidos por el artículo 5 de la LO 1/2025 y el artículo 264.4 de la LEC, en su nueva redacción. Con base en la disposición transitoria novena y la disposición final trigésimo octava de dicha ley, que entró en vigor el 3 de abril de 2025, este incumplimiento constituía un defecto de admisibilidad.
Apreciaciones de la Audiencia
“(…) Son circunstancias relevantes para la resolución del recurso que la representación procesal de doña Sandra presentó a través del sistema «Lexnet», el 2 de abril de 2025, ante el Juzgado Decano de Sueca para su reparto al Juzgado de Primera Instancia 1 de dicho partido judicial, demanda de liquidación de régimen económico matrimonial frente a don Oscar. La demanda fue registrada en el Decanato de los Juzgados de Sueca el 4 de abril de 2025 repartiéndose ese mismo día a su órgano judicial de destino. Por auto 185/2025, de 15 de abril se inadmitió a trámite la demanda con apoyo en la dicción de la disposición transitoria novena que prevé su aplicación a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor que, por aplicación de la disposición final trigésimo octava, se produjo el 3 de abril de 2025 y, al no acreditar la parte las exigencias previstas en el art. 5 LO 1/2025, de 2 de enero con relación al art. 264.4 LEC según la nueva redacción dada por la LO 1/2025 que constituye un requisito de admisibilidad acuerda la inadmisión de la demanda”.
“(…) Se alza en apelación la representación procesal de doña Sandra alegando un único motivo: infracción y aplicación indebida de la LO 1/2025 pues entiende que, en el momento de presentación de su demanda, la citada norma no había entrado en vigor y no era aplicable. Aduce la parte que la resolución dictada en la instancia descansa en una interpretación rigorista y arbitraria de lo que debe entenderse por incoar un procedimiento pues, los principios consagrados en los arts. 9.3 y 24 CE, llevan a que la interpretación del momento temporal en que deba ser aplicada la LO 1/2025 a virtud de su disposición final trigésimo octava sea la fecha de presentación de la demanda. Y, presentada su demanda el 2 de abril de 2025, no eran de aplicación las exigencias contenidas en el art. 5 LO 1/2025 y el art. 264.4 LEC en su nueva redacción dada por esta de suerte que debía ser admitida a trámite la misma al no concurrir el supuesto previsto en el art. 403 LEC en su redacción anterior a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.
La sala, analizadas las actuaciones, debe acoger el recurso. Como indica la apelante el TC en sentencia 222/2016, de 19 de diciembre reitera la doctrina constitucional en los siguientes términos:
«Al respecto, constituye doctrina consolidada de este Tribunal que la denegación de una decisión sobre el fondo del asunto tiene relevancia y dimensión constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de un error patente, o también, adicionalmente, caso de que lo anterior no fuera apreciado por ser respetuosa con el derecho fundamental la respuesta judicial desde ese plano, cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se hayan interpretado de manera rigorista o excesivamente formalista, o de cualquier otro modo que revele una clara desproporción entre los fines que estas reglas preservan y los intereses que sacrifican (por ejemplo, STC 240/2005, de 10 de octubre , FJ 5, entre otras muchas).»
Y, una interpretación conjunta del art. 399 LEC «el juicio principiará por demanda» junto con el carácter restrictivo que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la inadmisión de las demandas así como principios, como el de la seguridad jurídica, conllevan a que sea la fecha de presentación de la demanda y no cuando el juzgado procede a su admisión el momento temporal en que deba ser aplicada la entrada en vigor de la Ley pues, lo contrario, sería dejar al albur del momento temporal de la admisión de la demanda -indeterminado-, la aplicación de una norma u otra lo que el derecho en modo alguno puede amparar por directa aplicación de los arts. 9.3 y 24 CE.
Esta misma conclusión fue alcanzada en la Junta de Magistrados y Magistradas de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de marzo de 2024 con ocasión de fijar criterios a la hora de aplicar la entrada en vigor del RDL 6/2023, de 19 de diciembre que contenía la misma dicción «incoados» que la disposición transitoria novena de la LO 1/2025 acordando: «en materia de recursos que deba conocer la Audiencia Provincial dicha reforma se aplicará a las resoluciones que se dicten en aquellos procedimientos cuya presentación de la demanda o solicitud sea posterior a la entrada en vigor de la reforma citada, es decir, el 20 de marzo de 2024» y en la más reciente reunión de Presidentes/as de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de mayo de 2025 en la que, al abordar la interpretación del artículo 5 del Capítulo I, Título II, de la LO 1/2025, de 2 de enero, a partir de su entrada en vigor el día 3 de abril de 2025, que dispone: «para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias (MASC)» consideran que el momento para hacer valer dicha exigencia procesal, por razones elementales de seguridad jurídica, es el de presentación de la demanda, fecha taxativa, no el de incoación posterior del procedimiento de fecha dependiente de la capacidad de la Secretaría para su atención. Criterios y consideraciones que son aplicables al caso que se somete a decisión hoy de la sala pues, presentada la demanda el 2 de abril de 2025, antes de la entrada en vigor de LO 1/2025, de 2 de enero de acuerdo con la disposición transitoria novena y la disposición final trigésimo octava de la norma, que entraba en vigor el 3 de abril de 2025, no le eran de aplicación las modificaciones introducidas en la misma y la demanda de la recurrente debió ser admitida al cumplir los requisitos procesales exigibles en el momento de su presentación.
