El Defensor del Pueblo ha rechazado el 15 de abril la petición fundada del IEMEP de interponer un recurso de inconstitucionalidad justificando -por analogía- la validez del art. 3.2 de la LO 1/2025 —que excluye al sector público del uso obligatorio de los ADR/MASC— con el argumento de que los abogados del Estado y letrados AAPP están también exentos de acudir a la conciliación obligatoria prevista en el art. 64.2 a) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
El Instituto Europeo de Mediación y Ética Pública
El Instituto Europeo de Mediación y Ética Pública (IEMEP), forma parte del Centro de Estudios de la Fundación Valsaín y tiene por finalidad el promover todas las acciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la mediación en el ámbito del procedimiento administrativo, así como intrajudicial en el proceso contencioso-administrativo, dando así pleno desarrollo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El IEMEP pretende introducir la mediación a través de un modelo social basado en la cultura de paz y la participación activa y responsable de todos los ciudadanos. EL IEMEP se encarga especialmentee de promover todas las iniciativas necesarias con el fin de preservar el respeto de los valores democráticos en la vida pública. Entre otras actividades se impulsará el desarrollo de códigos de ética para las administraciones públicas o entidades privadas interesadas, estableciendo patrones de comportamiento que respondan a los criterios basados en un ideario de contenido plenamente democrático.
Las técnicas de mediación administrativa también se añaden a estos códigos con el fin de facilitar el funcionamiento transparente de las administraciones y de sus empleados, así como a respetar el orden jurídico vigente y los principios y valores del Estado de derecho.
Presentación de la solicitud
El 16 de marzo el IEMEP solicitó al Defensor del Pueblo la interposición de un recurso de inconstitucionalidad a la LO 1/2025, con el siguiente contenido:
I. Interposición de Recurso de Inconstitucionalidad
Por todo cuanto ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos solicito al Defensor del Pueblo que, teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma debidos, se sirva admitirlo y interponga Recurso de Inconstitucionalidad contra el art. 3.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada en el «BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2025, páginas 796 a 1067 (272 págs.), dentro del plazo de tres meses a partir de dicha publicación, con el fin de que el Tribunal Constitucional dicte sentencia en la que se declare la inconstitucionalidad de dicho precepto y de cuantos otros, por conexión o consecuencia, considere procedente dicho Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
II. Petición subsidiaria en caso de que no se interponga el recurso de inconstitucionalidad
Para la eventualidad de que no se estime oportuna la intervención del Defensor del Pueblo ante el Tribunal Constitucional, se solicita que, tras el estudio de las cuestiones planteadas en este escrito, esa Institución formule una Recomendación al Ministerio de Justicia o al Poder Legislativo con el fin de que se pronuncie sobre las siguientes cuestiones, que actualmente suscitan claras dudas de inconstitucionalidad:
- Clarificación de la interpretación del art. 3.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, respecto a la exclusión de los órganos del Sector Público de la vía extrajudicial de los MASC en litigios civiles, mercantiles y conflictos transfronterizos y, en su caso, de su posible exclusión en el ámbito intraprocesal.
- Determinación del alcance de esta restricción en relación con los principios de igualdad procesal y tutela judicial efectiva en los términos expuestos en esta solicitud.
- Evaluación de la necesidad de un desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia que precise la posición jurídico-procesal de los órganos del Sector Público frente a los MASC cuando actúan en escenarios jurisdiccionales de derecho privado ajenos a la disciplina jurídico-administrativa.
Por todo lo expuesto y por ser de justicia que pide en Madrid, a 16 de marzo de 2025.
Observaciones de la Fundación IEMEP a la respuesta del Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo ha rechazado la petición fundada de la Fundación IEMEP para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3.2 de la Ley Orgánica 1/2025, que excluye al sector público de la obligación de recurrir a métodos alternativos de resolución de conflictos (MASC/ADR). Lo ha hecho argumentando, por analogía, que los abogados del Estado y los letrados de las Administraciones Públicas están también exentos de acudir a la conciliación obligatoria prevista en el art. 64.2 a) de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social. Sin embargo, esta argumentación presenta serias deficiencias jurídicas y contradicciones.
En primer lugar, el Defensor omite que en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, concretamente en el art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), sí se contempla expresamente la posibilidad de que los abogados del Estado y los letrados públicos participen en sistemas de mediación, incluso en contextos donde la Administración actúa con potestades públicas y en escenarios complejos. Este hecho revela que la participación de la Administración en mecanismos extrajudiciales no solo es posible, sino también prevista por el propio ordenamiento.
Aún más relevante resulta el contenido del Real Decreto 649/2023, que regula con detalle la participación de los abogados del Estado en procedimientos de conciliación, mediación y resolución extrajudicial en todos los órdenes jurisdiccionales. A la luz de esta normativa, carece de justificación excluir a la Administración de los MASC cuando actúa como sujeto privado, sin prerrogativas ni potestades públicas, es decir, en condiciones de igualdad frente a los particulares. Resulta, por tanto, paradójico que el Defensor del Pueblo defienda esta exclusión basándose en una supuesta analogía que no solo es inapropiada, sino que ignora el marco jurídico vigente.
El argumento del Defensor se desploma, y con él, la afirmación de constitucionalidad del precepto en cuestión. Nos encontramos ante una suerte de «constitucionalidad inversa»: se proclama la validez del art. 3.2 a partir de fundamentos jurídicamente inconsistentes o mal traídos, lo que debilita la legitimidad del análisis realizado.
Adicionalmente, el Defensor incurre en un segundo error al invocar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 30 de junio de 2016 (C-205/15, Vasile Toma), que permite un trato procesal diferenciado a favor de la Hacienda Pública rumana en un contexto de ejecución forzosa. Sin embargo, dicha sentencia se refiere exclusivamente a actuaciones propias del derecho público, en el marco institucional de un proceso con prerrogativas administrativas. Aplicarla a litigios de derecho privado en los que la Administración actúa como un sujeto ordinario —como los afectados por el art. 3.2— no solo resulta inapropiado, sino que tergiversa el verdadero alcance de la jurisprudencia europea, cuyo espíritu es justamente fomentar la igualdad procesal entre las partes.
En conclusión, y siempre desde el respeto institucional, cabe afirmar que la decisión del Defensor del Pueblo incurre en un error de enfoque jurídico. Sostener que no hay vulneración del principio de igualdad ni de la tutela judicial efectiva sobre la base de razonamientos mal dirigidos supone, en el mejor de los casos, una lectura parcial del ordenamiento. En el peor, implica un retroceso en la consolidación de un acceso equitativo a la justicia y un mal precedente para el desarrollo efectivo de los métodos alternativos de resolución de conflictos en nuestro país.
