Aunque la petición de execuátur se limita al pronunciamiento de divorcio se estima insuficiente la documentación aportada a los efectos de lo dispuesto en el art. 54.4º LCJIMC (SAP Madrid 31 5 noviembre 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Trigesimoprimera, de 5 de noviembre de 2024 , recurso nº 6000/2024 (ponente: María Dolores Planes Moreno) desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 5 de abril de 2024, en el procedimiento de execuátur seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (familia), nº 27 de Madrid confirmando íntegramente la referida resolución, que desestimó una la demanda de reconocimiento de efectos de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2004 por el Tribunal Federal de Camberra (Australia). De conformidad con la presente decisión:

“(…)-aunque la petición de exequátur se limita al pronunciamiento de divorcio, la Sala estima insuficiente la documentación aportada a los efectos de lo dispuesto en el art. 54.4 º de la Ley puesto que no ha quedado suficientemente acreditada la disolución por divorcio del matrimonio mediante la certificación de dicho divorcio, que se presentó debidamente apostillado, pero sin traducir, por lo que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 54.4º d) y a) de la Ley29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Se aporta certificado de la firmeza de la sentencia, este si debidamente traducido, pero no se aporta la sentencia original. El certificado de divorcio, debidamente traducido, tampoco se ha aportado. En todo caso, sin la resolución original resulta imposible examinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la ley de Cooperación Jurídica Internacional, y aun en el caso de considerar suficiente el certificado de divorcio, debería haberse aportado con la correspondiente traducción, tal como se requirió en la instancia. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación formulado

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