No consta en la inadmisión del execuátur de una sentencia colombiana, pues no consta la firmeza de la sentencia, ni puede inferirse del documento aportado, por lo que no cabe apreciar indefensión (AAP Lleida 2ª 31 julio 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección Segunda, de 31 de julio de 2024 , recuso nº 641/2024 (ponente Ana Cristina Sainz Pereda) confirma un auto del Juzgado de la Seu de Urgell que inadmitió a trámite el execuátur de una sentencia colombiana en un procedimiento de investigación de paternidad. De acuerdo con este Auto:

«(…) Ninguna de las alegaciones de la recurrente puede ser admitida, porque en la resolución recurrida se exponen claramente los motivos por los que se inadmite la demanda de exequatur, habiendo concedido previamente a la parte actora la posibilidad de subsanar el defecto o falta de cumplimiento de los requisitos legamente establecidos.

En efecto, la actora aporta con su demanda testimonio judicial de la sentencia de fecha 14 marzo 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Caldas Manizales (Colombia) en el procedimiento que denomina de investigación de paternidad, indicado en su solicitud que esta resolución es firme «según testimonio judicial que se acompaña como documento nº1, debidamente legalizada mediante Apostilla de la Haya».

Por diligencia de ordenación de 13 mayo 2024 se puso de manifiesto, entre otras cuestiones y por lo que ahora interesa, que «No constan presentados los documentos exigidos en los artículos 264 a 266 de la LEC, concretamente el documento que acredite la firmeza de la resolución para poder admitir a trámite la demanda, requiérase a la parte demandada para que los presente en el plazo de CINCO días, conforme al artículo 275 de la LEC, con apercibimiento de tenerlos por no presentados».

La representación de la ahora apelante no atendió el requerimiento ni hizo manifestación alguna por lo que transcurrido el término conferido se dictó el Auto que es objeto de este recurso de apelación, en el que se indica sobradamente el motivo por el que se inadmite a trámite la demanda, señalando en los antecedentes que la parte actora «no acompaña a la demanda el documento que acredita la firmeza de la resolución que se pretende ejecutar», y que «Se ha requerido a la parte para que subsanase el defecto de la falta del documento que la Ley exige como requisito de procedibilidad, y el plazo ha transcurrido».

Seguidamente se ofrece la fundamentación jurídica que conduce a la decisión, argumentando que: 

«Dispone el artículo 269.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que se inadmitirán las demandas a las que no se acompañe el documento exigido para cada uno de los supuestos del artículo 266 de la misma Ley.

El artículo 54.4 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional determina que «La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de:

a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.

b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.

c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.

d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».»

Y finalmente concluye:

«En el presente caso, a la demanda debe acompañarse el documento o los documentos expresado/s en el número 54,4 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional y al no haberse aportado, se debe inadmitir a trámite».

De lo anterior resulta que las apreciaciones de la apelante no se ajustan a la realidad del trámite seguido en primera instancia ni a los motivos por los que se ha dictado el auto recurrido, sin que por otro lado quepa admitir el argumento de que «la fecha de la certificación 8/04/2005 lo que prueba es que no existe otras posterior en este procedimiento que haya podido hacer variar el fallo que se pretende ejecutar».

Además de que tales alegaciones deberían haberse efectuado cuando la parte fue requerida al efecto, lo cierto es que en ese cajetín del documento nº1 que reproduce la actora en su recurso no se indica en modo alguno que la resolución es firme, sino que textualmente se dice: «el suscrito Director Ejecutivo Seccional de la de la Administración Judicial hace constar que para el día 14 de marzo de 2005 el doctor Abilio se desempeñaba en el cargo de Juez Segundo de Familia de Manizales».

En definitiva, no consta la firmeza de la sentencia, ni puede inferirse del documento aportado, por lo que no cabe apreciar falta de fundamentación, indefensión ni infracción de las normas procesales que invoca la recurrente, constando en cambio que fue debidamente requerida y apercibida, por lo que el recurso no puede ser atendido.

 

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