Exequátur de una decisión ecuatoriana que contiene pronunciamientos sobre el reconocimiento de filiación y la fijación de una pensión de alimentos para el hijo (SAP Barcelona 18ª 28 junio 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 28 junio 2024, recurso nº 51/2024 (ponente: Myriam Sambola Cabrer), estimo una demanda y acuerdo reconocer la eficacia civil de la resolución dictada en fecha 13 septiembre 2016 por Juzgado de Santo Domingo de los Tsachilas ( Ecuador) en las actuaciones. De conformidad con el presente Auto:

«(…) Sobre la procedencia del reconocimiento. Sobre la caducidad como criterio de exclusión del requisito de ejecutividad en origen.

La Ley aplicable distingue entre el reconocimiento de una sentencia extranjera , arts. 44-49 , y su ejecución. Esta última en sentido propio solo puede llevarse a cabo una vez concedido el execuátur de la sentencia extranjera. Una vez reconocida la resolución extranjera producirá en España » los mismos efectos que en su estado de origen» ( art. 44.3 )

De acuerdo con el art. 41 .1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil la sentencia dictada por tribunal ecuatoriano devino firme el 13 de septiembre de 2016.

Y como razona el auto apelado se cumplen todos los requisitos para su reconocimiento. O, lo que es lo mismo, no incurre en alguna de las causas de denegación recogidas en el art. 46 que contiene un elenco tasado por lo que en principio no cabría denegar el reconocimiento o la ejecución por causas distintas.

No apreciamos la infracción del precepto que cita la parte recurrente. Precisamente porque estamos ante una petición de reconocimiento de resolución extranjera, exclusivamente y la norma invocada está situada en sede de ejecución.

El art. 50 de la LCJIMC dice que «1. Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen , serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el execuátur de acuerdo con lo previsto en este título.

2. El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirà por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

El art. 518 LEC al que se remite dispone que la acción ejecutiva fundada en sentencia caducarà si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

El plazo de ejecución en España de sentencias extranjeras es efectivamente de cinco años conforme a lo dispuesto en el art. 50.2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que extiende a las resoluciones extranjeras el mismo plazo de caducidad que la LEC prevé para las sentencias españolas.

El citado precepto recoge el criterio de la sentencia del TS de 16 de octubre de 2014, que fijó en cinco años el plazo para solicitar el exequatur de acuerdo con el Reglamento (CE) 44/2001, y parece que independientemente de que en el Estado de origen el plazo de prescripción o caducidad de la acción ejecutiva fuera distinto.

Conforme al art. 50.1, salvo que sea aplicable un reglamento europeo o un convenio internacional, a los que deberá estarse, la ejecución en España de una resolución ejecutable en su Estado de origen requiere el execuátur para declarar su ejecutividad en España como paso previo a la ejecución propiamente dicha , a la que se refiere el punto 2 del referido artículo.

En este sentido si es necesario, como lo es en este caso , el execuátur previo de la resolución ecuatoriana, no resulta de aplicación la previsión contenida en sede de ejecución. Lo hasta aquí expuesto bastaría para desestimar el motivo.

Caso de considerar que la caducidad opuesta debe entenderse según el derecho del país de origen, en este momento operaría como exclusión del requisito de ejecutividad en origen. Y este extremo ni se ha alegado de este modo ni consta a este Tribunal.

Ello no obstante la caducidad del art. 518 podrá ser oponible como causa de oposición en la ejecución propiamente dicha si , al solicitarla, ya ha concluido el plazo de caducidad española. De ser así el cómputo del plazo del art. 518 LEC se iniciará una vez firme el auto de execuátur y de ser apreciado comportarà la pérdida del derecho del ejecutante a ejercitar la acción ejecutiva.

En este caso estamos ante una resolución que contiene dos pronunciamientos: el reconocimiento de filiación y la fijación de una pensión de alimentos para el hijo. El primer pronunciamiento causa estado. Respecto a los alimentos debe recordarse en todo caso las particularidades en la aplicación del 518 LEC y que el dies a quo del cómputo será el día en que se devengue cada mensualidad pues mes a mes nace la obligación de pago al tratarse de una obligación periódica, de modo que el plazo de 5 años del 518 en esta materia debe matizarse ya que no rige desde la firmeza de la sentencia sino desde la fecha del incumplimiento o momento en que dejó de cumplirse.

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