El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, de 19 de julio de 2024 , recurso nº 1461/2023 (ponente: Mireia Rios Enrich) confirma una declinatoria de falta de jurisdicción por sumisión a arbitraje presentada por la demandada, con los siguientes argumentos
«(…) Se promueve por la parte demandada, y se aprecia por la juzgadora de primera instancia, la excepción de incompetencia de jurisdicción por sumisión expresa a arbitraje.
En este sentido, la cláusula 18.5 del contrato de subfranquicia firmado por ambas partes, prevé que, en caso de cualquier disputa, demanda o motivo de demanda, que surja de o en relación con el contrato de subfranquicia y incluyendo cualquier cuestión relacionada con su existencia, validez o terminación, o las relaciones jurídicas establecidas por el contrato, éstas serán resueltas definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento Internacional del Arbitraje de la CCI (las Normas) y en los términos y de conformidad con el procedimiento de arbitraje recogido en esta sección.
La parte apelante sostiene que existe una contradicción entre la cláusula 18.5 y la cláusula 18.6 del contrato de subfranquicia.
Veamos. Las clausulas arbitrales, objeto de controversia, tienen el siguiente contenido: «18. Resolución de disputas.
» Cláusula 18.1. La Elección de la Ley Aplicable. Este contrato se regirá por la legislación de España (sin referencia a su conflicto de principios de leyes)».
«Cláusula 18.2. Resolución de Disputas Internas.EL Subfranquiciado deberá de primero traer cualquier demanda o disputa entre el Subfranquiciado y el Master a Franquicia, después de dar aviso tal como se establece en la Sección 18.6 a continuación. El Subfranquiciado de deberá agotar este procedimiento de resolución de disputas internas antes de que el Subfranquiciado pueda traer la disputa del Subfranquiciado a un tercero. Este contrato de intentar primero la resolución de disputas de una forma interna deberá de ser respetado dad la terminación o expiración de este contrato». «
Cláusula 18.3. Mediación No-Vinculante. El Subfranquiciado se compromete a intentar resolver cualquier disputa entre el Subfranquiciado y el Master que surja de este Contrato. El procedimiento de mediación que seguirán ambas partes será en concordancia con los procedimientos vigentes para resolver disputas del Master (los «Procedimientos»), los cuales serán puestos a disposición del Subfranquiciado cuando éste los solicite por escrito al Master. Todas las mediaciones no- vinculantes ocurrirán donde estén localizadas las oficinas del Master o en la locaciónque ambas partes acuerden. Ambas partes deben pagar sus respectivos costos y gastos de la mediación, incluyendo una división de los honorarios del mediador neutral».
«Cláusulas 18.4 Institución de los Procedimientos del Arbitraje. El Subfranquiciado no podrá establecer ningún procedimiento legal o administrativo por cualquier disputa, demanda o motivo de demanda que surja de o en relación con este Contrato sin antes intentar resolver la disputa mediante la negociación y la mediación no vinculante con arreglo a lo dispuesto en la Sección 18.3. Si tal mediación no logra resolver la disputa, entonces cualquiera de las partes puede invocar arbitraje de conformidad con lo dispuesto en la sección 18.5».
«Cláusula 18.5 El arbitraje. Cualquier disputa, demanda o motivo de demanda que surja de o en relación con este Contrato, incluyendo cualquier cuestión relacionada con su existencia, validez o terminación, o las relaciones jurídicas establecidas por el presente Contrato, serán resueltas definitivamente mediante arbitraje a ser realizadas en conformidad con el Reglamento Internacional del Arbitraje de la CCI (las «Normas») y los términos de esta sección. El siguiente procedimiento se aplica a dicho arbitraje…/…»
Las cláusulas 18.5.1, 18.5.2, 18.5.3, 18,5,4, 18.5.5, 18.5.6, 18.5.7. 18.5.8. 18.5.9 y 18.5.10 regulan, en síntesis, el procedimiento, la designación del árbitro, el lugar, el idioma, la emisión del fallo, la orden de pago, los costes y gastos del arbitraje. »
Cláusula 18.6. Selección de Lugar. Las partes aceptan expresamente a la jurisdicción y distrito de cualquier tribunal de jurisdicción general en Barcelona, y a la jurisdicción y distrito del Tribunal de Jurisdicción General de Barcelona. El Subfranquiciado reconoce que el Subfranquiciado recibirá información valiosa y servicios continuos que emanan de la sede del Máster en Barcelona, España. En reconocimiento de dichos servicios y su origen, el Subfranquiciado por la presente irrevocablemente accede a la jurisdicción personal de los tribunales de Barcelona como se describe anteriormente. Nada de lo contenido en este Contrato deberá de impedirle al Master de solicitar y obtener cualquier corte que tenga jurisdicción en una orden de incautación, un interdicto temporal, interdicto preliminar y/u otra asistencia de emergencia para salvaguardar y proteger los intereses del Master. No obstante, a lo anterior, en el caso de que el Franquiciador sea nombrado como partido para cualquier procedimiento que surja de este Contrato o si el Franquiciador inicia un procedimiento de resolución de disputa en virtud de la presente Sección, el distrito será Charlotte, Carolina del Norte, Estados Unidos.».
Analizadas las cláusulas trascritas, debemos partir de la eficacia de la cláusula de arbitraje ahora controvertida.
La cláusula 18.5 del contrato no presenta dudas interpretativas, en cuanto sus términos literales, a tenor de los cuales, para cualquier disputa, demanda o motivo de demanda, que surja de o en relación con el contrato de subfranquicia y incluyendo cualquier cuestión relacionada con su existencia, validez o terminación, o las relaciones jurídicas establecidas por el contrato, las partes se someten, con absoluta claridad, al arbitraje, mediante arbitraje de conformidad con el Reglamento Internacional del Arbitraje de la CCI (las Normas) y en los términos y de conformidad con el procedimiento de arbitraje recogido en la misma sección 18.5.
En cuanto a la contradicción que ello puede presentar en relación a la cláusula 18.6 como mantiene la parte recurrente, no se aprecia que exista la misma.
En primer lugar, está pactada a continuación de la de sumisión a arbitraje y, en segundo lugar, no puede obviarse que las partes pueden renunciar a dicha cláusula de sumisión a arbitraje, no sometiéndose a la misma, con lo cual entraría en juego la clausula 18.6, de sumisión expresa a los juzgados y tribunales de Barcelona, si analizada la misma, en el contexto de la acción ejercitada, fuera válida.
Pero ello no significa que la cláusula de sumisión a arbitraje no sea vinculante, sino que, precisamente, vincula a las partes en caso de invocarlo una de ellas, como ha efectuado la parte demandada.
Por lo tanto, la cláusula de sumisión a arbitraje es clara y ha sido aceptada por ambas partes mediante la suscripción del contrato de subfranquicia, lo que no ofrece dudas interpretativas ni de su contenido ni puestas en relación con las demás cláusulas del contrato invocadas por la parte recurrente, en concreto, con la cláusula 18.6.
En este sentido se pronuncian los autos dictados por la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 11 de abril de 2024, de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de abril de 2024, y de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, de 7 de marzo de 2024, dictados en demandas presentadas por otros Subfranquiciados contra H.C.M. S.L.U.
Finalmente, debemos significar que la parte recurrente no puede instar en su recurso la nulidad de la cláusula contractual que somete a arbitraje las controversias entre el Master y el Subfranquiciado cuando esta nulidad no la había solicitado en la demanda inicial.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida».
