La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Palma de Mallorca, Sala de lo Civil y Pesal, Sección Primera, de 26 de julio de 2027, reurso nº1/2024) (ponente: Felisa María Vidal Mercadal) desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral con el siguiente razonamiento:
“(…)– La caducidad de la acción de anulación:
El laudo impugnado constituido por un arbitraje institucional de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca incorporó en su último párrafo el texto siguiente: «Las normas aplicables sobre la acción de anulación y revisión de este laudo, son las establecidas en la Ley 60/03, arts. 40 a 43; y para su ejecución, los arts. 44 y 45. Se comunica a las partes que, de acuerdo con el art. 38.3 de la Ley de Arbitraje, transcurrido el plazo de dos meses de la terminación de las actuaciones, cesará la obligación de conservar la documentación del procedimiento; y que, de acuerdo con el art. 39, cualquiera de las partes podrá solicitar aclaraciones y demás previsto en él».
El artículo 8.5 de la LA 60/2003, tras la reforma operada por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, establece una reasignación de las funciones judiciales en relación con el arbitraje, correspondiendo el conocimiento de la acción de anulación del laudo a la sala de lo civil y penal del tribunal superior de justicia de la comunidad autónoma donde aquel se hubiere dictado.
El art. 41.4º LA dispone que: «La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla».
El demandante parte de un planteamiento erróneo, ya que señala que el plazo se ha interrumpido dado que el demandado tuvo conocimiento del ejercicio de la acción planteada ante el juzgado de primera instancia y cita la STS 623/2016, de 20 de octubre, respecto de la que debe precisarse que se refiere a la prescripción de las acciones y no a la caducidad, no resultando de aplicación al supuesto que nos ocupa.
El plazo para el ejercicio de la acción de anulación de un laudo arbitral se trata de un plazo de naturaleza civil o sustantiva y no procesal, que es de caducidad y no de prescripción, por lo que no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera cuando se haya ejercitado en plazo, pero ante un órgano jurisdiccional incompetente. Así lo dispone la sentencia TS núm. 20/2016, de 17 febrero:
«La presentación de la demanda ante un órgano manifiestamente incompetente -tanto territorialmente, al haberse dictado el laudo en Madrid, como objetivamente, al corresponder la competencia para el conocimiento de esta acción a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como establece el art. 8.5 de la Ley de Arbitraje (no habiendo correspondido tampoco en la redacción anterior de este precepto a los Juzgados de Primera Instancia, sino a las Audiencias Provinciales)- no puede, por tanto, interrumpir el plazo de dos meses establecido para el ejercicio de esta clase de acciones».
La sentencia TSJ CAT núm. 35/2012, de 4 junio, se refiere a la sujeción de la acción de anulación del laudo a plazo de caducidad y a sus consecuencias, concluyendo que el plazo no es susceptible de interrupción o suspensión, siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente, tal como el tribunal supremo ha declarado con reiteración en relación con otras pretensiones judiciales también sujetas a plazo de caducidad, como las acciones de revisión de sentencias firmes ( SS. TS, sala 1ª, de 23 de septiembre de 2004 , 11 de abril de 2005, 30 de abril de 2007, 20 de diciembre de 2010 y 14 de febrero y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial ( SS TS , sala 1ª, entre otras, de 11 de mayo 2001, 4 de noviembre de 2002 , 11 de abril de 2005 , 12 de noviembre de 2009 y 7 y 9 de diciembre de 2010, así como AA. TS, sala 1ª, de 12 y 26 de enero , 23 de febrero, 7 y 14 de septiembre de 2010 , 1 y 15 de febrero, 11 de julio de 2011 y 13 de marzo de 2012).
Añade la citada STSJ CAT que:
«Pues bien, la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en la Ley alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende asimismo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia 228/1993, de 4 de octubre, aunque en relación a la hoy derogada Ley 36/1998 de arbitraje. …
Pues bien, como expone la mejor doctrina científica y la jurisprudencia antes citada, al tratarse de un plazo de caducidad el previsto en el artículo 41.4 de la Ley de Arbitraje , aunque la demanda fuese presentada dentro del plazo previsto en la norma, su inadmisión no comportaría una suspensión o interrupción del plazo, que sigue computándose, por lo cual, si fuese nuevamente deducida fuera de los lapsos temporales de caducidad, habrá de desestimarse al no haberse ejercitado dentro de plazo, como se colige también de la normativa procesal, que no permite remitir -solamente debe indicarse- las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, y así resulta en concreto de lo estatuido en los artículos 48.4 y 65.3 de la LEC, que rezan, respectivamente: «El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de Tribunal al que corresponda el conocimiento del asunto» y «… en el auto en que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho». Por ello, el referido plazo, al ser indudablemente de caducidad, no pudo quedar interrumpido por la errónea interposición de la demanda ante un órgano manifiestamente incompetente (por todas, STS, Sala 1ª, de 20 de diciembre de 2010)».
Resulta muy ilustrativa la STC (Sala Primera) 288/1993, de 4 de octubre, citada por la mencionada más arriba STSJ CAT, que, aunque va referida a la regulación anterior, mantiene su virtualidad en cuanto a lo expuesto acerca de la firmeza del laudo arbitral si transcurre el plazo de ejercicio de la acción ante el órgano objetivamente competente:
«2. Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha afirmado la innegable conexión entre la protección jurídica de la inmodificabilidad de las decisiones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de forma que [entre otras, SSTC 32/1982, 67/1984 y 176/1985] el derecho a la tutela judicial supone , desde este punto de vista, una dimensión positiva consistente en que el fallo judicial se cumpla, y una dimensión negativa, en cuanto proscribe que, fuera de los supuestos y cauces taxativamente previstos, los órganos judiciales dejen sin efecto resoluciones firmes [entre otras, SSTC 15/1986 y 119/1988], ya que la tutela judicial ha de producirse en los términos y dentro de los cauces que el legislador, respetando el contenido esencial del art. 24 de la Constitución, haya querido articular, por lo que sólo en la medida en que se respeten íntegramente aquellos cauces legales darán los Jueces cabal cumplimiento a lo que el citado precepto constitucional dispone.
Trasladadas estas ideas al sistema de recursos, cabe afirmar que del mismo modo que un órgano judicial no puede inadmitir un recurso previsto por la ley, tampoco le está permitido pronunciarse en vía de recurso sobre una determinada materia cuando exista una causa impeditiva excediéndose de la competencia que el legislador le ha otorgado en el caso concreto , exceso que este Tribunal Constitucional debe corregir en la medida en que el pronunciamiento judicial pudiera lesionar el derecho de otros justiciables a la tutela judicial efectiva [ STC 116/1984].
3. La inalterabilidad de las decisiones judiciales firmes es también predicable, en virtud de su configuración legal, de los laudos arbitrales regulados en la Ley 36/1998. En este sentido su art. 37 establece con absoluta claridad que «el laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. Contra el mismo sólo cabrá el recurso de revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las Sentencias judiciales firmes». Ello es conforme con la naturaleza del arbitraje, que es [ STC 62/1991] «un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil, esto es, la obtención de una decisión al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada».
Ahora bien, la ley prevé unos mecanismos específicos de revisión judicial de los laudos arbitrales, de forma que, como afirma el Ministerio Fiscal, sólo podrán ser anulados en los casos expresamente previstos en el art. 45 cuando el recurso es presentado en el plazo preclusivo regulado en el art. 46. En consecuencia, hay que concluir que cuando este efecto se produce por causa distinta a las taxativamente previstas o en virtud de recurso presentado fuera de plazo se está desconociendo el efecto de cosa juzgada que la Ley les otorga, vulnerando el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que les es de aplicación, y, en última instancia, desconociendo la tutela judicial efectiva del beneficiado por él».
En el caso presente la acción fue inicialmente ejercitada ante un órgano que adolecía de falta de competencia objetiva para el conocimiento del asunto, interponiéndose la demanda ante este tribunal más de un año después de la notificación del laudo arbitral y de la resolución parcialmente rectificadora del mismo.
Ha quedado sentado que el plazo de interposición de la acción es de caducidad y en cuanto a su posible suspensión, el TS distingue a estos efectos entre falta de competencia objetiva y falta de competencia territorial, así la STS 486/2016, de 14 de julio, citada por el demandado, que dispone:
«En definitiva el tratamiento procesal de la competencia territorial establecida por la ley con carácter forzoso es semejante al previsto en el artículo 48 LEC para la competencia objetiva, aunque no idéntico. La falta de competencia objetiva -a que se refieren fundamentalmente las resoluciones que se citan por la sentencia impugnada- determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado ( artículo 238.1 LOPJ) mientras que la falta de competencia territorial no, por lo que la Ley ha previsto que el examen de la competencia territorial se lleve a cabo por el tribunal una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y antes de su admisión (artículos 404 y 440).
En consecuencia la infracción de las normas sobre determinación de la competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad».
En consecuencia, la acción de anulación ejercitada lo ha sido traspasado el plazo de caducidad para su interposición, debiendo desestimarse la demanda sin entrar a conocer del resto de cuestiones planteadas”.
