Exención de la compensación a los pasajeros en caso de gran retraso o de cancelación de un vuelo por circunstancias extraordinarias (STJ 8ª 13 junio 2024, as.C‑385/23: Finnair Oyj

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, 13 de junio de 2024, asunto C‑385/23: Finnair Oyj (Ponente: M. Gavalec) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se produzca un fallo técnico imprevisto e inédito que afecta a un nuevo modelo de aeronave recientemente puesto en servicio y que lleva al transportista aéreo a cancelar un vuelo está comprendido en el concepto de “circunstancias extraordinarias” , en el sentido de dicha disposición, cuando el fabricante de esa aeronave reconoce con posterioridad a esa cancelación que el referido fallo se debió a un vicio oculto de diseño del que adolece la totalidad de las aeronaves del mismo tipo y que afecta a la seguridad del vuelo.

Antecedentes

A reservó con Finnair un vuelo previsto para el 25 de marzo de 2016 con salida de Helsinki (Finlandia) y destino a Bangkok (Tailandia). Dicho vuelo debía realizarlo una aeronave que había entrado en servicio hacía algo más de cinco meses. En la carga del depósito efectuada justo antes del despegue, se produjo un fallo técnico en el indicador del nivel de combustible de esta aeronave. Al considerar que este fallo afectaba de manera decisiva a la seguridad del vuelo, Finnair canceló el vuelo previsto y, como indica el órgano jurisdiccional remitente, no lo efectuó hasta el día siguiente, es decir, el 26 de marzo de 2016, mediante un avión de reserva. El vuelo llegó a su destino con un retraso de aproximadamente veinte horas.

Habida cuenta del carácter reciente del modelo del avión inicialmente previsto, el defecto en cuestión, cuya primera manifestación a escala mundial fue esta, era desconocido antes de dicho fallo. Por consiguiente, ni el fabricante de dicho avión ni la autoridad de seguridad aérea habían tenido conocimiento de ese defecto antes de esta manifestación y, por lo tanto, no habían podido notificarlo.

Finnair inició inmediatamente la investigación de la causa del fallo en el indicador del nivel de combustible. Después de aproximadamente veinticuatro horas, este fallo se subsanó procediendo a un vaciado del depósito seguido de una nueva carga de combustible. En ese momento, dicho avión estaba de nuevo en condiciones de volar.

Al término de posteriores investigaciones más exhaustivas llevadas a cabo por el fabricante del avión de que se trata, se puso de manifiesto que dicho fallo se había debido a un vicio oculto de diseño que afectaba a la totalidad de las aeronaves del mismo tipo. Sin embargo, hasta tanto se resolvía definitivamente, en febrero de 2017, el referido fallo mediante una actualización de software, esas aeronaves siguieron volando.

Finnair se negó a abonar a A la cantidad de 600 euros en concepto de compensación a tanto alzado prevista en el art. 5, ap. 1, letra c), y en el art. 7, ap. 1, letra c), del Reglamento n.º 261/2004, por lo que A presentó una demanda ante el käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia, Finlandia). Finnair alegó que el fallo en cuestión constituía una “circunstancia extraordinaria” , en el sentido del art. 5, ap. 3, de dicho Reglamento, y que había adoptado todas las medidas que cabía esperar razonablemente de él.

El citado órgano jurisdiccional estimó la demanda de A, al considerar que el fallo al que se refiere el litigio principal se debía ciertamente a un vicio de concepción difícilmente previsible, pero que era inherente al ejercicio normal de la actividad de un transportista aéreo. La mera circunstancia de que el fabricante del avión no hubiera dado a Finnair instrucciones acerca del modo de actuar en caso de producirse tal fallo, que afectaba a un nuevo tipo de avión, no hacía, en opinión de ese órgano jurisdiccional, que el acontecimiento de que se trata revistiera carácter extraordinario.

Finnair interpuso recurso de apelación contra la sentencia del käräjäoikeus (Tribunal de Primera Instancia) ante el hovioikeus (Tribunal de Apelación, Finlandia). Este órgano jurisdiccional declaró que el fallo del indicador del nivel de combustible constituía una “circunstancia extraordinaria”, ya que no era inherente al ejercicio normal de la actividad de Finnair, y que, por su naturaleza o su origen, escapaba del control efectivo de Finnair.

Así las cosas, A interpuso recurso de casación ante el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 5, ap. 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se produzca un fallo técnico imprevisto e inédito que afecta a un nuevo modelo de aeronave recientemente puesto en servicio y que lleva al transportista aéreo a cancelar un vuelo está comprendido en el concepto de “circunstancias extraordinarias” , en el sentido de dicha disposición, cuando el fabricante de esa aeronave reconoce después de la cancelación de ese vuelo que el referido fallo se debió a un vicio oculto de diseño del que adolece la totalidad de las aeronaves del mismo tipo y que afecta a la seguridad del vuelo.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Ha de precisarse que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se infiere que el Tribunal de Justicia haya supeditado la calificación de un vicio oculto de diseño como “circunstancias extraordinarias” al requisito de que el fabricante del avión o la autoridad competente haya revelado la existencia de ese vicio antes de que se produjera el fallo técnico causado por dicho vicio. En efecto, el momento en el que el constructor del avión, el fabricante del motor o la autoridad competente ponen de manifiesto el vínculo entre la deficiencia técnica y el vicio oculto de diseño carece de pertinencia, siempre que el vicio oculto de diseño exista en el momento de la cancelación del vuelo y el transportista no disponga de ningún medio de control para subsanarlo.

Calificar de “circunstancia extraordinaria”, en el sentido del art. 5, ap. 3, del Reglamento n.º 261/2004, una situación como de la que se trata en el litigio principal es conforme con el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros aéreos perseguido por dicho Reglamento como se especifica en el considerando 1 de este. En efecto, este objetivo implica que no se incentive que los transportistas aéreos no tomen las medidas que exige esa incidencia y que hagan prevalecer el mantenimiento y la puntualidad de sus vuelos sobre el objetivo de la seguridad de estos.

Por consiguiente, el art. 5, ap. 3, del Reglamento n.º 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que se produzca un fallo técnico imprevisto e inédito que afecta a un nuevo modelo de aeronave recientemente puesto en servicio y que lleva al transportista aéreo a cancelar un vuelo está comprendido en el concepto de “circunstancias extraordinarias” , en el sentido de dicha disposición, cuando el fabricante de esa aeronave reconoce con posterioridad a esa cancelación que el referido fallo se debió a un vicio oculto de diseño del que adolece la totalidad de las aeronaves del mismo tipo y que afecta a la seguridad del vuelo.

 

[Véase R. Pazos Castro, “El vicio oculto de diseño como circunstancia extraordinaria en el Reglamento (CE) nº 261/2004 sobre derechos de los pasajeros aéreos”, La Ley: Unión Europea, nº 128, 2024].

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