La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de 2 de abril de 2024, recurso nº 1139/2021 (ponente: Melchor Antonio Hernández Calvo) confirma la decisión de instancia que desestimó la demanda interpuesta por D. Jeronimo contra la entidad C. Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, que alegó que “a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 apartado 6 del Código Civil ( aplicación de oficio de las normas de conflicto del derecho español) y no ser de aplicación la Ley 57/68, al encontrarnos ante un contrato de compraventa concertado entre una sociedad mercantil marroquí y un comprador inglés residente en Inglaterra, cuyo objeto es un inmueble sito en Marruecos, siendo de aplicación la legislación marroquí (artículo 4 del Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales). Por otro lado, en ningún error de valoración incurre el Juzgador de Instancia, pretendiendo la parte recurrente sustituir el criterio valorativo de la sentencia en orden a la prueba testifical y documental obrante en autos de la que no se desprende en qué concepto se hacían los ingresos ni la capacidad de vigilancia de su mandante. Por último, tampoco concurren dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas”.
Esta decisión incluye, entre otras, las siguientes consideraciones, donde la Audiencia aludo incorrectamente al art. 10.5º Cc:
“(…) con estos antecedentes se ha de concluir, que la imposición legal es al promotor de las viviendas y que la responsabilidad (aquí exigida) del banco, la imposición legal del deber de vigilancia, presupone la aplicación o no de la norma española a la relación jurídica, contrato de compraventa de fecha 9 de junio de 2006 suscrito entre Don Jeronimo con la P.P.L. Marocco S.A.R.L., de una vivienda sita en la … en Saidia (Marruecos). Y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.5º del Cc (aplicable de oficio por esta sala), el mismo establece: Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley del lugar en que éstos radiquen. Por tanto, no constando sumisión expresa a la ley Española ni existiendo punto alguno de coincidencia (residencia de contratantes ni ubicación en España del inmueble) no es de aplicación la Ley 57/68 por lo que no puede surgir la obligación legal de custodia demandada. Es más, conceptualmente, la ley impone obligación legal al promotor y los deberes de vigilancia lo es respecto de cuentas abiertas en la entidad por el promotor de las viviendas, y en el caso, la cuenta en la que se hicieron los ingresos reclamados (30.852,65 euros en total) no es una cuenta de la promotora sino de quien al parecer es la comercializadora Property Logic Invest S.L. respeto de la que ninguna obligación legal impone la ley ni la jurisprudencia de exigencia de cuanta especial y reclamación de aval o garantía.
