La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 3 abril 2023, recurso nº 862024 (ponente María Dolores Viñas Maestre) confirma la declaración de desamparo de Resolución de la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia (DGAIA) manteniendo íntegras las medidas tutelares acordadas por dicha Entidad Pública. Considera esta decisión que:
“(…) Nos encontramos por tanto ante la situación de una menor que actualmente tiene 15 años, que fue apartada del núcleo familiar cuando tenía 12 años por un episodio de violencia familiar, del que se siente culpable, hecho que es negado o minimizado por la progenitora que no asume responsabilidad alguna y que ha trasladado su residencia a Holanda con su actual pareja, aunque mantiene vínculos con España que no parecen reducirse a las visitas. Se mantiene el vínculo afectivo entre madre e hija, aunque se destaca la transmisión de mensajes inadecuados sobre la conveniencia o no de verbalizar los hechos ocurridos. Hay procedimiento penal abierto por los hechos acaecidos. Consta que la madre puede ofrecer a la menor un domicilio adecuado en Holanda. Su proyecto en dicho país no está del todo definido o ha dado versiones a los servicios que no son coincidentes. La menor ha manifestado su deseo de volver con su madre.
La Sala comparte los argumentos de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que siguen vigentes los indicadores de grave riesgo que provocaron el desamparo preventivo. La hija menor se encuentra en una situación de vulnerabilidad psicológica ante unos hechos que objetivamente revisten el carácter de graves y respecto de los cuales la madre hace una negación total, tanto del hecho como de las consecuencias negativas que hayan podido tener sobre su hija a la que coloca en un conflicto emocional que no puede resultar inocuo, ello unido a otros indicadores o deficiencias educativas que no parecen superadas. El informe del Consejo de Protección de Menores de Holanda verifica la adecuación del domicilio para acoger a la hija menor, pero las demás consideraciones las deriva de las meras manifestaciones de la madre. No hay intervención social con la familia. Dicho informe por sí solo resulta insuficiente para considerar que se han cesado los indicadores de desamparo y acordar el retorno de la hija con la familia.
Desde la perspectiva del interés de la menor y aun conociendo la voluntad y el deseo manifestado por la misma, no se estima oportuno acordar el retorno de la hija al domicilio materno. Hay procedimiento penal abierto por violencia y ello por sí solo constituye un obstáculo para restablecer a la madre en el ejercicio de las funciones parentales que implicaría tener la guarda de la menor, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 233-11 apartado 3º del CCC y la sentencia del TSJC de 9 de julio de 2023.
Corresponde a la entidad pública, y no al Tribunal, en este caso a la DGAIA, que es la que tiene la competencia en materia de protección de menores, la que, con la debida intervención de la Autoridad Central, debe valorar la posibilidad recogida en el art. 82 del Reglamento 2019/1111 (considerando 83). Dicho precepto dispone que «Cuando un órgano jurisdiccional o una autoridad competente considere el acogimiento del menor en otro Estado miembro, deberá primero obtener la aprobación de la autoridad competente en ese otro Estado miembro. A tal efecto, la autoridad central del Estado miembro requirente transmitirá a la autoridad central del Estado miembro requerido en el que el menor deba ser acogido una solicitud de aprobación, que incluirá un informe sobre el menor y los motivos de su propuesta de acogimiento o asistencia, información sobre cualquier dotación financiera prevista, así como cualquier otra información que considere pertinente, como la duración prevista del acogimiento».
La madre lo solicitó en la vista y reitera dicha petición en el recurso, pero dicha petición no puede ser estimada ni por el Juzgado ni por la Sala que tiene únicamente facultades de revisión”.
