Ninguna de las partes realiza alegaciones ni solicitan la aplicación de normativa extranjera, tan sólo apelan a la aplicación del Código Civil de Cataluña y del Código Civil común (SAP Tarragona 3ª 15 febrero 2024)

 

La Sentencia , recurso n1 377/2022 (ponente: Juan Adolfo Nartín martín) estima un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona, que revoca y, en consecuencia,  declaramos el dominio adquirido por usucapión por D. Juan Manuel de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Salo. Esta decisión incluye el siguiente obiter dictum:

“(…) La Sentencia de instancia parte de la errónea consideración de la existencia de un conflicto de normas al supuesto que nos ocupa invocando la aplicación del art. 10 Cc, en sus apartados 1 y 5, cuando nada de ello se ha planteado por las partes, citando incluso el artículo 1538 del Código Civil francés. Ninguna de las partes realiza alegaciones ni solicitan la aplicación de normativa extranjera, tan sólo apelan a la aplicación del Código Civil de Cataluña y del Código Civil común en la acción ejercitada por la demandante, que es la acción declarativa del dominio por usucapión.

Pero es que, en cualquier caso, la cita del artículo 1538 del Código francés no viene al caso en cuanto que se trata de una norma extranjera, y por lo tanto debe ser invocada por la parte y además sometida a prueba como establece el art. 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional, y el art. 281 LEC. Tales preceptos indican lo siguiente:

El artículo 33 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, establece la nueva regulación de la prueba del derecho extranjero en el ámbito judicial:

  1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia. 2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español. 4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles.

Esta norma se remite al art. 281 LEC, concretamente a su número 2:

  1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso.
  2. También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
  3. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
  4. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

De dichas normas y de las sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia (STS 11 mayo 1.989; STS 7 septiembre 1990; STS 25 de enero de 1999, o de 27 de diciembre de 2006, entre otras) podríamos llegar a las siguientes conclusiones:

a) el derecho extranjero debe probarse siempre que resulte de aplicación.

b) No es necesario probar el derecho extranjero cuando sea conocido por las partes o haya acuerdo total entre ellas del mismo, aunque el tribunal tendrá absoluta libertad de exigir la prueba correspondiente de las normas extranjeras que resulten aplicables.

c) El objeto de la prueba se circunscribe a: su contenido, su vigencia, y su interpretación doctrinal y jurisprudencial en su aplicación.

d) El valor probatorio de la prueba es libremente determinado por el tribunal, no siendo en ningún caso vinculante para el mismo.

e) Con carácter excepcional, en caso de no realizarse la prueba o no ser satisfactoria para el tribunal, se aplicará el derecho español.

Por lo tanto, es obligación de las partes la invocación y la prueba del derecho extranjero, lo que no se ha producido, por lo que resulta de aplicación el derecho español. Es la parte interesada la que tiene la carga de invocar en su escrito inicial de alegaciones el derecho extranjero que considera aplicable y probarlo, y como en nuestro caso no se han producido ninguna de estas circunstancias resulta errónea la cita de normativa de conflicto y la contractual francesa al supuesto de autos.

3. Entrando en el fondo del asunto, debemos partir del hecho de que la parte actora ejercita una acción declarativa del dominio que considera adquirido en virtud de usucapión (…).

 

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