La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de 13 de noviembre de 2023 , recurso nº 265/2023 (ponente: Marta María Gutiérrez García) estima el recurso de apelación interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y la Camara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Oviedo, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2023 por el juzgado de Primera instancia nº 8 de Oviedo que declaró declaro que la fijación de la provisión de fondos por la Corte de Arbitraje de Oviedo no fue ajustada a derecho por incumplir la normativa a la que voluntariamente se sometieron los sujetos del arbitraje o La Audiencia revoca esta decisión absuelve a los demandados de la pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales de la instancia. De conformidad con la presente decisión:
‘(…) El arbitraje es un método alternativo de solución de controversias que se caracteriza por la intervención de un tercero (el árbitro o tribunal arbitral) que pone fin al conflicto mediante una resolución llamada laudo.
Cabe distinguir dos modalidades de arbitraje: el arbitraje ad hoc y el arbitraje administrado o institucional. El primero es el arbitraje concreto para un caso determinado que las partes o los árbitros, o ambos conjuntamente, establecen en función del deseo expreso de aquellos o de las particularidades del caso. El segundo, es el encomendado a una institución especializada, ya sea de carácter corporativo o profesional o de mayor espectro sectorial.
Situados en el ámbito de un arbitraje institucional, es evidente que las partes quedaban sujetas a las reglas establecidas en su Reglamento (art. 14.1ºLA). Al estar en el seno de un arbitraje institucional ‘tanto la designación de árbitros como el procedimiento arbitral están legalmente preestablecidos’.
Y como se dice en la sentencia de la A.P. de Cádiz de 21 de diciembre de 2010 con referencia a la A.P, de la Madrid de 19 de abril de 2007 ‘La Ley de Arbitraje de 2003, en su art. 14, refuerza el arbitraje institucional, y establece que las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras , así como a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales. En el párrafo 2 se establece que las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
Como señala la exposición de motivos (II, párrafo décimo) de la Ley de Arbitraje de 2003, de las reglas de interpretación que contiene el art. 4 tienen ‘especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento’. teniendo en cuenta que en la mayoría de las normas de la Ley de Arbitraje se establece que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes, lo dispuesto en el art. 4 cobra especial relevancia puesto que, como igualmente se indica en la exposición de motivos (II , párrafo décimo), ‘esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que puedan adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido’. La regla general recogida en el apartado a) del art. 4, en cuanto a la interpretación de las disposiciones de la Ley de Arbitraje, es que si éstas dejan decidir a las partes sobre un asunto concreto, dicha facultad comprende la de autorizar a un tercero a que adopte esa decisión. La exposición de motivos (II, párrafo décimo) expresa con claridad el significado de la regla contenida en el apartado b) del art. 4, relativa a las referencias que se hacen en la ley al convenio arbitral o cualquier otro acuerdo entre las partes, en cuyo contenido se entienden integradas las disposiciones del reglamento al que se hayan sometido, al decir: ‘Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento’. No se trata de suplir la voluntad de las partes, que ha de primar en todo caso dada la naturaleza privada del arbitraje, sino de establecer reglas que la integren, de forma que a falta de acuerdo entre aquéllas exista un criterio de decisión al que atenerse; de no existir esa previsión, se estará a lo que decidan los árbitros o, en su caso, la institución arbitral a la que se hubiere encomendado la administración del arbitraje.
La voluntad de las partes, en aquellas materias que la Ley de Arbitraje deja al ámbito de su autonomía, se integra en este caso per relationem, con referencia al reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido, cuyo contenido pasa a constituir un elemento de la voluntad negocial’”.
“(…) Abordaremos a continuación, las excepciones planteadas en las contestaciones referidas a la falta personalidad de la Corte de arbitraje y la falta de legitimación pasiva tanto del Colegio de Abogados como de la Cámara de comercio. La capacidad para ser parte es un concepto vinculado a la personalidad jurídica y constituye la proyección de la capacidad jurídica civil en el ámbito del proceso. Paralelamente, la capacidad procesal, en cuanto proyección de la capacidad de obrar civil en el ámbito del proceso, puede definirse como capacidad para comparecer y actuar en el proceso, esto es, capacidad para comparecer en juicio. En el caso de las personas jurídicas, han de comparecer mediante la persona que legalmente les representa (art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La capacidad para ser parte se vincula a la personalidad jurídica. La personalidad jurídica es el requisito para poder ser sujeto de Derecho, para poder ser centro de imputación de la norma jurídica y entablar relaciones jurídicas. Las personas en general, en cuanto se les reconoce por el ordenamiento aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones civiles, también tienen capacidad para ser parte, esto es, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones procesales. La personalidad y, consecuentemente, la capacidad jurídica civil y la capacidad para ser parte, se predica tanto de las personas físicas, a las que el ordenamiento jurídico dota automáticamente de personalidad por el mero hecho de su nacimiento y hasta su muerte ( art. 29 y 30 del Código Civil), como de las personas jurídicas. En el caso de estas, es necesario que el ordenamiento jurídico las reconozca como tales personas jurídicas ( art. 38 del Código Civil y 6.1.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La STC 117/1998, de 2 de junio, declaró que «las personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se le reconozca su personalidad – art. 6 Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de dic. 1948 y 10 CE- constituyen una creación del legislador y tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso (así, también, la STC 23/1989, fundamento jurídico 3º) ( STS de 13/09/2017).
Las sociedades irregulares, como es la Corte de Arbitraje, en extremo que ya no es controvertido, como tales, no tienen encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al establecer la capacidad para ser parte. No son personas jurídicas (apartado 1.3º); ni tampoco ‘masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración’ (apartado 1.4º), pues ni carecen de titular, ni éste se ha visto privado de las facultades de disposición y administración (ejemplo típico de este supuesto son las herencias yacentes); ni ‘entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte’ (apartado 1.5º), pues ninguna norma legal reconoce a las sociedades mercantiles irregulares la capacidad de ser parte (el ejemplo típico de este supuesto son las comunidades de propietarios en propiedad horizontal, donde se atribuye la representación al presidente, conforme al art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal). Es más el art. 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ‘Sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado’.
Por ello, como quiera que la Corte carece como tal de personalidad jurídica, por ello no puede ser traída al proceso como tal. Es preciso llevar a juicio a todos sus componentes, y tal como resulta del art. 1 de su Estatuto, ‘La Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y la Cámara Oficial de Comercio Industria , Servicios y Navegación de Oviedo, Corte de Arbitraje de Oviedo, es un órgano integrado en la estructura de ambas instituciones, al que se encomienda la administración de los arbitrajes que le sean sometidos’.
La legitimación, hoy expresamente regulada en el art. 10 LEC, exige, como así resulta del tenor literal de tal precepto, por lo aquí interesa, que quien comparezca como parte sea la titular de la relación jurídico material objeto del mismo, de ahí que la apreciación de su falta exige que la demandada no aparezca como titular del derecho que intenta hacer valer en el (STS 2 de julio de 2008, con amplia cita de precedentes). Esta legitimación sustantiva o ad causam constituye por ello no solo un presupuesto procesal sino de la propia acción, y en cuanto tal al tratarse de una cuestión que al fondo del asunto corresponde, no puede ser nunca examinada ‘a limine litis’ sino una vez concluido el proceso en la sentencia y según lo alegado y probado en relación a la misma. La legitimación procesal constituye un requisito que condiciona la eficacia del proceso y se circunscribe a la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen, ( SS. 31 de marzo de 1.997; 11 de mayo de 2.000 ; 12 de mayo y 28 de diciembre de 2.001; 11 de marzo de 2.002 ; 19 de abril de 2.003 ; 13 de febrero y 21 de abril de 2.004 ; 20 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril y 24 de noviembre de 2.006, entre otras); en cambio, no se extiende a la existencia de la titularidad del derecho, situación jurídica o interés afirmado, -atribución subjetiva-, que es tema relacionado con el fondo del asunto, y que, confundido con el mismo, o de examen previo, condiciona la existencia de la acción, y no afecta a la eficacia del proceso.
Esta legitimación pasiva, ya cuestión de fondo, será analizada entrando a valorar la cuestión objeto de procedimiento y materia del recurso”.
“(…) Ha quedado fijado, como ya se expuso, que el objeto de debate del procedimiento es quién tiene la competencia para fijar las cuantías de las demandas y, en este caso, más específicamente de la reconvención, que es el controvertido.
Y considerando el actor, Sr. Rosendo y así es asumida en la resolución, que está erróneamente fijada por la Corte, lo que le produjo un daño, que se tradujo en un perjuicio económico que reclama en la presente litis.
Pretensión a la que se opone tanto el Colegio de Abogados como la Cámara de Comercio, cuestión que fue resuelta por la propia Corte al responder a la petición formulada por el árbitro.
Por lo que como también se expuso, el presente es un arbitraje institucional, por lo que para llegar a resolver la controversia se hace preciso examinar el propio Reglamento.
En el art. 3. 1º de los Estatutos se establece que la Corte tendrá a su cargo la administración de los arbitrajes que se le sometan, prestando su asesoramiento y asistencia en el desarrollo del procedimiento arbitral y manteniendo, a tal fin, la adecuada organización.
En el Reglamento de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo y Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Oviedo, se contienen las siguientes estipulaciones.
El procedimiento arbitral dará comienzo con la presentación de la solicitud de arbitraje ante la secretaría de la Corte. La petición contendrá las peticiones que se formulen y, a ser posible, su cuantía (art. 5 Reglamento). Debiendo acompañar a la solicitud, entre otros documentos, las provisiones de fondos de los árbitros que sean de aplicación. Recibida la solicitud con todos sus documentos y copias, y subsanados en su caso, los defectos de que adoleciera, y abonado el arancel o la provisión requeridos, la Corte remitirá sin dilación al demandado una copia de la solicitud.
La respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá igualmente la provisión de fondos de los honorarios de los árbitros. Si el demandado pretende formular reconvención, en el anuncio contendrá, la petición que formula y, a ser posible, la cuantía. Al anuncio de reconvención deberá acompañarse, al menos, constancia del pago de los derechos de la Corte y de las provisiones de fondos de los honorarios de los árbitros, en la cuantía que sea determinada por la Corte. La respuesta por el demandante al anuncio de reconvención contendrá su posición sobre las peticiones del demandado reconviniente.
En el art. 9 se contiene entre otras las siguientes estipulaciones: ‘ La Corte fijará el importe de la provisión de fondos para las costas del arbitraje, incluidos los impuestos que les sean de aplicación.
Durante el procedimiento arbitral, la Corte, de oficio o a petición de los árbitros, podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes. En los supuestos enque, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuera necesario solicitar el pago de provisiones de fondos a las partes en varias ocasiones, corresponderá en exclusiva a la Corte determinar la asignación de los pagos realizados a las provisiones de fondos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el pago de estas provisiones corresponderá al demandante y al demandado por parte iguales’.
Emitido el laudo, la Corte remitirá a las partes una liquidación sobre las provisiones recibidas. El saldo sin utilizar será restituido a las partes, en la proporción que a cada una corresponda.
Los árbitros dirigirán y ordenarán el procedimiento arbitral, tras consultar, en su caso, con las partes, mediante órdenes procesales.
Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje. Cualquier condena en costas deberá ser motivada. Las costas del arbitraje se fijarán en el laudo final y comprenderán: los honorarios y gastos de los árbitros, que fijará o aprobará la Corte de conformidad con el Anexo B.
La Corte fijará los honorarios de los árbitros con arreglo al Anexo B, teniendo en cuenta el tiempo dedicado por los árbitros y cualesquiera otras circunstancias relevantes, en particular la conclusión anticipada del procedimiento arbitral por acuerdo de las partes o por cualquier otro motivo y las eventuales dilaciones en la emisión del laudo.
La entidad S. presentó solicitud de arbitraje frente a la entidad N. y fijó como cuantía económica de la reclamación la cantidad de 509.467,05.
Por su parte N. anunció reconvención, pero sin fijar la cuantía, lo que dio lugar a que fuera requerida por la Corte para fijar en el caso de la reconvención la cuantía o bases para su cálculo dado que lo pretende reclamar es una cantidad cierta. Siendo respondida por N.
En atención a ello La Corte acordó solicitar a las partes el complemento de las provisiones de fondos en su día efectuadas por ellos teniendo en cuenta únicamente el importe de las condenas líquidas solicitadas en sus respectivos escritos de demanda (662.310,16 euros) y reconvención (60.833.79 euros). Por cuanto la reconviniente señala que la demandante solo tiene a su favor 408.912,88 euros en vez de los 662.869,05 euros. Y solicita derechos a su favor por importe de 469.746,67 euros, y la liquidación de dichos importes da un resultado de 60.833,79 euros.
Las partes tras unas correcciones posteriores abonaron los importes solicitados por la Corte.
El árbitro dictó una Orden Procesal en donde determina las cuantías de la demanda en 662.310,16 euros y 469.746,68 euros la reconvención por entender que esa es la cuantía de la reconvención que es su interés económico, y no los 60.833,80 euros cuya pago solicita consecuencia de la liquidación por compensación impropia por conceptos que deben sustanciarse y decidirse en este arbitraje.
La Corte ante la solicitud del árbitro estableció que las cuantías han quedado delimitadas por las partes legitimadas en la fase inicial del arbitraje, fijándose por la Corte conforme al art. 9.1 del Reglamento las correspondientes provisiones y derechos en virtud de las aludidas cuantías, lo que fue comunicado al árbitro con carácter previo a su aceptación. Decisión igualmente notificada a las partes.
Fijadas las cuantías, las partes completaron las provisiones de fondos, siendo el importe total de 36.402,44 euros.
El Laudo dictado es del siguiente tenor literal: ‘estimar las reclamaciones presentadas por S. en las cuantías y conceptos expresados en el Laudo y en su aclaración y corrección de errores, declarando haber lugar a la condena a N. al pago de 542.574,11 euros a S. y al abono de las costas de 37,951,53 euros; se compensan esos importes con el crédito a favor de N. por valor de 20.666,80 euros, quedando el saldo debido, por lo tanto, en 559.858,84 euros.
Se estima en parte la reclamación de N. en las partidas citadas’”.
“(…) Con arreglo a la normativa aplicable al presente arbitraje institucional, y el desarrollo expuesto hasta llegar al Laudo dictado, ninguna de las dos instituciones integrantes de la Corte y sobre quien recae la administración del arbitraje y la fijación de provisiones y honorarios de los árbitros por ella designados, han cometido infracción normativa alguna, al ajustar su actuación en todo momento a la competencia que en la administración del arbitraje le confiere el Reglamento vigente en aquel momento, tanto respecto a la solicitud de provisión de fondos con arreglo a las cuantías señaladas por las partes y conforme a ello, los honorarios del Árbitro, ateniéndose para ello a las cuantías fijadas por las partes que se sometieron a este arbitraje quienes no discreparon ni a las fijadas de contrario ni a las establecidas por la Corte cuando fueron requeridas para su satisfacción.
Pues todas las partes en este arbitraje institucional se someten al propio Reglamento, incluido el árbitro, sin que pueda impetrar un auxilio judicial para solventar una discrepancia surgida en el seno de un arbitraje institucional al que todas las partes se sometieron, incluido el Árbitro, que ha sido nombrado con sujeción a esas bases y premisas, de la que era perfecto conocedor.
No existiendo infracción obligacional ningún daño puede derivarse del mismo. La obligación de indemnizar daños constituye el conjunto de la responsabilidad del deudor por la infracción obligacional.
Siendo, además, la obligación del abono de los honorarios, de las propias partes que se someten al arbitraje, cuando ya en el Laudo se fijó una imposición de costas a una de las partes, por lo que la única exigencia dineraria como legitimadas pasivas serían para el supuesto del importe del daño causado, pero no para el abono de la totalidad de los honorarios.
Y, si como se dice existe un vacío legal en el Reglamento en cuanto a la fijación de las cuantías de la demanda y, en su caso, reconvención, que no de la provisión, vacío que en este caso no concurre, pues las partes se mostraron conformes con los importes, y en el Reglamento al que deben someterse no se infiere que tal competencia esté atribuida al Árbitro al margen de la propia Corte que lo nombra y administra, pues el contenido de lo que puede suponer una Orden Procesal no establece que sea competencia del Árbitro fijar la cuantía ( art. 23 Reglamento). Ni tampoco se deduce de la Ley de Arbitraje (art. 25), al que se debe acudir para suplir algún vacío legal que contenga el Reglamento.
Todo lo cual no lleva a la estimación de los recursos interpuestos y, por ello, a la revocación de la sentencia dictada’”.
