No es inscribible en el Registro Civil español un nacimiento en el extranjero mediante gestación subrogada cuando no se ha aportado al expediente la resolución judicial traducida y no resulta acreditada la filiación pretendida Res. DGSJFP 20 febrero 2023 -3ª)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de enero de 2023 (3ª) (BIMJ nº 2.271, 2024, pp. 27-30)  declara que no es inscribible en el Registro Civil español un nacimiento en el extranjero mediante gestación subrogada cuando no se ha aportado al expediente la resolución judicial traducida en los términos establecidos por la Instrucción de 5 de octubre de 2010 de la DGRN sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución y no resulta acreditada la filiación pretendida. De acuerdo con el organismo directivo:

«(…)II. Solicita el recurrente la revocación del auto del Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en Ciudad de México que deniega la inscripción de un nacimiento ocurrido en México el 4 de agosto de 2020 como consecuencia de un pro-cedimiento de gestación subrogada, por la ausencia de una sentencia de las autoridades judiciales de México que sea reconocida incidentalmente o por exequátur. El encargado basa su decisión en el contenido de una instrucción de la DGRN que se publicó el 21 de febrero de 2019 y que resulta aplicable a todos los nacimientos mediante gestación por sustitución posteriores a esa fecha.

III. Las dificultades inherentes a las cuestiones derivadas de los contratos de gestación por sustitución se acentúan de forma notoria en los supuestos de tráfico externo. Para dar respuesta a tales dificultades, la DGRN dictó la Instrucción de 5 de octubre de 2010, a través de la cual, y tomando como referente la garantía de los intereses de la madre gestante, del propio menor y la necesidad de evitar que el recurso a las técnicas de gestación por sustitución encubra supuestos de tráfico internacional de menores, se clarifican los criterios que determinan las condiciones de acceso al Registro Civil español de los nacidos en el extranjero mediante técnicas de gestación por sustitución y, espe-cíficamente, de los títulos extranjeros acreditativos del hecho del nacimiento y de la filiación. En concreto, se exige como requisito previo para la inscripción en estos casos, cuando el Registro Civil español es competente, la presentación ante el encargado de una resolución judicial dictada por el órgano jurisdiccional competente. Con tal exigencia se persigue el control de los requisitos de perfección y contenido del contrato respecto del marco legal del país donde se ha formalizado, así como la protección de los intereses del menor y de la madre gestante. Así lo impone expresamente el apartado 1 de la directriz primera de la citada instrucción, conforme a la cual La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido. De manera que se deberá constatar que se han garantizado los derechos procesales de las partes, en particular de la madre gestante, verificando que su con-sentimiento se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente e igualmente que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor. La directriz segunda, por su parte, deja meridianamente claro que En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante. En el presente caso se aporta, como título formal para la práctica de la inscripción solicitada, la certificación de nacimiento del registro civil local mexicano —donde no consta la identidad de la madre— junto a una resolución judicial mexicana en la que se declara la filiación reclamada, recaída en juicio de amparo 324/2021 del Juzgado cuatro del Distrito en materia Civil de la Ciudad de México. Dado el contexto de México y los recursos de control del Consulado General, no resulta posible que un control incidental con el fin y en los términos señalados en la Instrucción citada pueda realizarse con todas las garantías que dicha Instrucción busca. La no realización del control incidental por parte del Encargado del Registro Civil Consular no conlleva un menoscabo de los derechos del menor, ya que la normativa establece la posibilidad de instar el exequátur de la resolución extranjera ante los Juzgados españoles de Primera Instancia según el procedimiento contemplado en el artículo 955 de la LEC 1881 tras la reforma operada por la Ley 62/2003. No obstante, la sentencia aportada en la solicitud de inscripción del menor no está dotada de exequátur.

IV. Por otra parte, la Instrucción de 18 de febrero de 2019 de la DGRN, sobre actualización del régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, en atención a la salvaguarda del interés preferente de los menores y a la protección de las mujeres en situación vulnerable contra el riesgo de abusos en estos supuestos, ordenó la desestimación de las solicitudes de inscripción en registros consulares de la filiación de menores nacidos mediante gestación subrogada posteriores a la publicación de dicha instrucción (el 21 de febrero de 2019) salvo que exista una sentencia de las autoridades judiciales del país correspondiente en las condiciones establecidas por la Instrucción de 5 de octubre de 2010. En esos casos, el encargado del registro deberá suspender la inscripción por falta de medios de prueba suficientes en el ámbito consular. Ello no impide, sin embargo, la posibilidad de obtener de las autoridades locales el pasaporte y permisos necesarios para que los menores puedan viajar a España y, una vez aquí, para asegurar el cumplimiento de todas las garantías con el necesario rigor probatorio, iniciar el expediente de inscripción de la filiación, con intervención del ministerio fiscal, o interponer las acciones judiciales de reclamación pertinentes.

En consecuencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto recurrido»

 
 
 

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