La Sentencia de la High Court of Justice Business and Property Courts Commercial court (KBD) (Reino Unido) de 24 de mayo de 2023 (Infrastructure Services Luxembourg S.À.R.L. –(anteriormente Antin Infrastructure Services Luxembourg S.À.R.L.– y Energia Termosolar B.V. (anteriormente Antin Energia Termosolar B.V.) / Reino de España) declara no hay motivos adecuados para no aplicar la Order, were made under the Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966 o negarse a reconocer el Laudo, y en todos los diferentes argumentos planteados por España en su solicitud – los basados en la falta de jurisdicción o inmunidad, la inexistencia de un acuerdo de arbitraje, un laudo inválido, etc. – y también la no revelación al juez que dictó el Laudo
EL HONORABLE SR. JUSTICE FRASER
[…] 160. España alegó en su estructura argumental en relación con los arbitrajes del CIADI que «el enfoque de estos tribunales (y [los demandantes]) al cuestionar la prerrogativa soberana de las partes del tratado elude el carácter esencialmente basado en el consentimiento de la jurisdicción internacional, y obliga a esas partes del tratado a recurrir a la herramienta más contundente disponible -la terminación del tratado- para recuperar el control. Desde el punto de vista de un jurista internacional ortodoxo, esto es extraño». Entiendo que esta alegación significa que España considera que no debería tener que rescindir (o retirarse de) tratados anteriores para «recuperar el control», con lo que entiendo que se refiere a no tener que someterse a arbitraje en virtud del Convenio del CIADI. Pero esta afirmación es, con todos mis respetos, malinterpretar el efecto de las obligaciones de los tratados en el Derecho internacional. Cualquier Estado que se convierte en parte de un tratado, por definición, queda sujeto a las obligaciones contenidas en dicho tratado. Eso es lo que se consigue al adherirse a un tratado. Esas obligaciones subsisten, en términos generales, mientras ese Estado sea parte del tratado en cuestión. Si desea «recuperar el control» sobre los asuntos que son objeto de las obligaciones del tratado, puede hacerlo (dependiendo de los términos del tratado) formulando reservas (si el tratado lo permite) o rescindiéndolo, o retirándose de él. Esta no es la «herramienta más contundente», como la describe España; pero incluso si lo fuera, es preferible a que un Estado concreto insista en que sus propias obligaciones derivadas de tratados internacionales se interpreten de forma diferente para sí mismo, en lugar de para las demás naciones del tratado, o para quienes tienen derechos en virtud del Convenio del CIADI.
161. La ley de Inglaterra y Gales, tal y como se establece en la Order, were made under the Arbitration (International Investment Disputes) Act 1966, exige claramente que el Tribunal Superior reconozca el Laudo, que fue el resultado del proceso válido de arbitraje del CIADI entre los demandantes y España relativo a su disputa en virtud del TCE. Fue este procedimiento válido el que condujo al Laudo, que es válido y auténtico. El reconocimiento se logró mediante el dictado de la Orden, que se hizo ex parte, tal como exigen las Reglas de Procedimiento Civil. España no fue oída en esa solicitud, y esto también es conforme a las normas, aunque España tenía derecho a solicitar la anulación de esa Orden.
162. Sin embargo, no hay motivos adecuados para anular la Orden o negarse a reconocer el Laudo, y en todos los diferentes argumentos planteados por España en su solicitud – los basados en la falta de jurisdicción o inmunidad, la inexistencia de un acuerdo de arbitraje, un laudo inválido, etc. – y también la no revelación al juez que dictó el Laudo. Sólo añadiría esto. He redactado esta sentencia para explicar el análisis que considero que sustenta el régimen nacional de ejecución de los laudos del CIADI en virtud de la Ley de 1966, y para abordar los múltiples motivos de oposición a la Orden presentados y argumentados cuidadosamente por España. Esto no debe interpretarse como un estímulo para cualquier Estado que se encuentre en una posición similar a la de España, en el sentido de que existe una larga y costosa discusión jurídica, basada en argumentos de amplio alcance en virtud del Derecho internacional, que se debe tener en cuenta en todos o cualquiera de los intentos de obtener el reconocimiento de un laudo del CIADI por parte de un inversor en virtud de la Ley de 1966. No es así.
163. Ya he explicado en el ap.38
“Tras el levantamiento de la suspensión por el Comité del CIADI, los demandantes solicitaron el reconocimiento del Laudo en Australia. Entre las numerosas decisiones que se me citaron se encontraban las decisiones del Tribunal Federal de Australia sobre dicha solicitud, y también las del Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito de Columbia en Washington, DC. El reconocimiento en esas diferentes jurisdicciones extranjeras también fue impugnado en cada una de ellas por España por, más o menos, los mismos motivos que en esta solicitud (pero no la no divulgación). Obviamente, los regímenes de derecho interno que se aplican a tales impugnaciones son diferentes a la ley aquí. Aunque las sentencias dictadas en esos otros asuntos en esas jurisdicciones extranjeras son potencialmente al menos persuasivas, no son determinantes ni vinculantes para la High Court of England and Wales, ni tampoco se refieren a la interpretación y aplicación de la Ley de 1966. En la medida en que esas otras resoluciones extranjeras se refieren a principios jurídicos internacionales, tampoco vinculan a la High Court. La High Court está obligada a aplicar el Derecho tal como está establecido en la legislación primaria nacional -y en este caso eso incluye claramente la Ley de 1966- y tal como ha sido completado e interpretado por los precedentes judiciales y la doctrina de la stare decisis. Volveré sobre este asunto más adelante, después de explicar las cuestiones”.
que la High Court aplicará la ley tal y como está establecida en la legislación primaria junto con los precedentes judiciales aplicados por la doctrina de stare decisis. Hacerlo en este caso daría lugar a una sentencia muy breve, y eso es lo que es lo que las partes deben esperar en este tipo de solicitudes, en este tipo de motivos jurisdiccionales, en el futuro. Todo el propósito del Convenio del CIADI y del Acta de 1966 se vería socavado si se esgrimieran habitualmente argumentos largos y complejos como los presentados por España en este caso. Dada la relativa falta de autoridad sobre la ejecución de los laudos del CIADI en virtud del Acta de 1966, espero que se me perdone por dictar una sentencia tan extensa sobre una solicitud para la que existe una respuesta tan breve. En casos como éste en el futuro, si el Comité del CIADI ha examinado y desestimado objeciones en virtud del procedimiento del Convenio y el laudo es válido y auténtico, deseo dejar claro que no hay motivos para repetir o volver a examinar aquéllas en el Tribunal de Comercio. A menos que se trate de un caso verdaderamente excepcional, es difícil prever cómo podría repetirse una vista de la duración requerida en este caso, y una sentencia de esta extensión. Hacerlo sería contrario al Convenio del CIADI y al Acta de 1966, y es exactamente lo que el arbitraje internacional está diseñado para evitar.
- Por lo tanto, se deduce que esta solicitud de España de anular la Orden se deniega.