La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 21 de marzo de 2023, recurso nº 3960/2019 (ponente: Ignacio Sancho Gargallo) deriva del siguiente relato fáctico: El 21 de diciembre de 2009, F., S.L.U. (en adelante, F.) concertó con A. Fotovoltaica, S.L. (en adelante, A.) un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II. En virtud de este contrato, A. asumía las labores de vigilancia de instalaciones, inspección, mantenimiento, reparación y cuidado del recinto, limpieza, vigilancia y conserjería, con una retribución fijada a tanto alzado (cláusula 5) a razón de 17,00 euros/KWP anual más IVA. En razón a la potencia instalada y recibida, equivalía a unos 223.762,00 euros por Badajoz I y 223.762,00 euros por Badajoz II, en ambos casos más IVA. Esta retribución se abonaba mediante cuatro cuotas anuales, pasados cinco días desde la presentación de las respectivas facturas. El contrato contenía una cláusula por la que cualquier controversia relacionada con la validez y cumplimiento del contrato se sometía a arbitraje. A. fue declarada en concurso de acreedores el 19 de diciembre de 2014. Y el juez del concurso, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LC, dictó un auto el 8 de abril de 2016 que dejaba sin efecto la cláusula arbitral. F. dejó de pagar el importe correspondiente a los servicios prestados desde el tercer trimestre de 2015 al tercer trimestre de 2016, que ascendía a 719.150,26 euros. 2. La administración concursal de A. presentó una demanda ante los juzgados de primera instancia de Madrid por la que solicitaba la condena de F. a pagar la suma de 719.150,26 euros, más los intereses legales desde la presentación al cobro de las facturas y, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda. La demandada F., en su contestación a la demanda, alegó que a la suma reclamada debían descontarse las siguientes cantidades: i) 81.109,14 euros por los gastos del Contrato de Garantía de Montaje de recambios firmados con la empresa SMA correspondientes al periodo reclamado; ii) 71.006,15 euros, por los gastos y costes de mantenimiento y reparación de la estación transformadora de Iberdrola, en lo que corresponde a ese periodo; iii) 44.891,35 euros, por los costes de abastecimiento eléctrico al parque solar; iv) 140.662,50 euros, por servicios de vigilancia/control de terreno distintos de los de supervisión de las instalaciones; v) 9.075 euros que F. abonó por servicios de inspección durante el periodo objeto de reclamación; vi) 20.601,77 euros que F. abonó por labores de cuidado del terreno que, conforme a la cláusula 1-e del contrato, eran de cuenta de A.; vii) 112.500 euros por el incumplimiento de la obligación de entrega de información de rendimiento de la planta solar, a los inversores; viii) el IVA de las sumas reclamadas (124.811,18 euros). También pedía que se minorará del importe de la reclamación en 34.933,98 euros como consecuencia de la rectificación de facturas. 3. La sentencia dictada en primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada al pago de 594.339,08 euros.
El juzgado tan sólo consideró procedente descontar, de la suma reclamada, 124.811,18 euros por la improcedencia de la reclamación del IVA. 4. La sentencia dictada en primera instancia fue apelada por la demandada (F.). La Audiencia desestimó el recurso afirmando, entre otras cosas que:
“(…) Por ello, concordamos con la Juez a quo que en el presente caso, no es posible la compensación de los créditos que el demandado solicita. El artículo 58 de la Ley Concursal , no establece un plazo para interponer el incidente que decida sobre una controversia sobre compensación, pero el propio precepto sólo admite la posibilidad de compensación cuando los requisitos de dicha institución existieran con anterioridad a la declaración del concurso, una interpretación lógica del precepto lleva a considerar que la solicitud de compensación, y en su caso, la promoción del incidente, debe ser anterior a la terminación del plazo para comunicación de créditos, porque dicha comunicación estará condicionada (hasta el punto de que incluso puede devenir innecesaria) por la solución que se dé a la solicitud de compensación; o como máximo antes del momento preclusivo del citado artículo 97.1 de la misma Ley . «En el presente caso, todos los créditos cuya compensación se pretende son posteriores a la declaración de concurso, y no nacen del contrato. El contrato ha sido adecuadamente interpretado por la juzgadora de instancia». 5. Frente a la sentencia de apelación, la demandada formula recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y recurso de casación, articulado en un motivo”.
En la presente decisión el Tribunal Supremo incluye las siguientes consideraciones legales:
“(…) 2. Desestimación del motivo primero. El art. 52.1 Ley 22/2003, de 10 de junio (en adelante, LC), en la redacción aplicable al caso, que proviene la reforma introducida por la Ley 11/2011, de 20 de mayo, disponía lo siguiente: «1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales».
En nuestro caso, consta que el juez del concurso de acreedores de A. había acordado la suspensión de efectos del convenio arbitral que se había incluido en el contrato que la concursada había concertado con F., de 21 de diciembre de 2009, de mantenimiento y gestión de explotaciones para el proyecto de parques solares Badajoz I y Badajoz II.
El efecto de esa resolución judicial es que la jurisdicción para conocer de las eventuales controversias derivadas de este contrato correspondería a los tribunales ordinarios, sin que además se alteren las reglas de competencia legales. Esto es: la decisión del juez del concurso se limita a suspender, durante el concurso, la eficacia de la cláusula arbitral, pero no altera las reglas sobre competencia objetiva establecidas por la Ley.
Con carácter general, la competencia para conocer de las reclamaciones que la concursada ejercita frente a un tercero, después de la declaración de concurso y al amparo de lo regulado en el art. 54 LC, viene determinada por las reglas generales de atribución de competencia, sin que exista una vis atractiva a favor del juez del concurso. Esta regla general no deja de operar también cuando el juez del concurso suspende los efectos de una cláusula arbitral, sin que esta decisión conlleve una atracción de la competencia a favor del juez del concurso, pues eso supondría una modificación de las reglas contenidas en el art. 86 ter.1. LOPJ y el art. 8 LOPJ. El art. 52.1 LC, cuando prescribe la facultad del juez del concurso de suspender la eficacia del convenio arbitral, no contiene ninguna previsión que atribuya a su vez la competencia al juez del concurso para conocer en todo caso de las cuestiones afectadas por el convenio arbitral. Razón por la cual, rigen las reglas generales de atribución de competencia objetiva, en el caso de las acciones del concursado frente a un tercero al amparo del art. 54 LC.