El Tribunal Supremo absuelve del delito de falsificación a un secretario municipal que certificó la “nacionalidad catalana” de dos candidatos al no tener ninguna posibilidad de generar efectos (STS Pen 1ª 26 abril 2023)

La Sentencia del Tribunbal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de 26 de abril de 2023 ha absuelto del delito de falsificación de certificados al secretario-interventor del Ayuntamiento de Madremanya (Girona) por certificar en dos documentos remitidos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 2018 que dos candidatos a juez de paz ostentaban la “nacionalidad catalana”, constando en su DNI y en el padrón municipal la nacionalidad española de ambos.

El alto tribunal estima el recurso del acusado y anula la condena de 8 meses de suspensión de empleo o cargo público que le impuso por el mencionado delito, en primer lugar, el Juzgado de lo Penal número 1 de Girona, y en segundo lugar, la Audiencia de Girona. El motivo de la absolución es que el certificado emitido, al consignar algo que no es una nacionalidad, carecía de potencialidad para generar confusión o cualquier clase de consecuencia jurídica indebida, de modo que era “una conducta tan pueril como inofensiva” desde el punto de vista penal.

De hecho, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña procedió, por unanimidad, al nombramiento de los candidatos propuestos, “no cabiendo duda alguna de la nacionalidad española que ambos ostentaban”, indica el Supremo.

Para el tribunal, “es claro que el acusado de ningún modo podía acreditar, atribuyendo absurdamente la nacionalidad catalana a los candidatos propuestos, extremos que se encontraran a su disposición en ninguna clase de archivo, expediente o documentación que hubiera a su cargo, alterando, en este sentido y de manera objetiva, la realidad”.

Pero, añaden los magistrados, no puede resultar sancionable la conducta de una autoridad o de un funcionario público que falte a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna (delito que, de existir, presentaría una naturaleza meramente formal). Como en el caso concreto, donde lo que se atribuía a los candidatos no era una nacionalidad distinta a la real sino algo distinto de una nacionalidad, según explica la sentencia.

Interesan destacar del presente fallo las siguientes consideraciones legales:

«(…) no podría resultar sancionable la conducta de una autoridad o de un funcionario público que faltare a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna (delito que, de existir, presentaría una naturaleza meramente formal). Aunque baste para la comisión del ilícito penal que el certificado sea apto para producir efectos de «escasa trascendencia», alguna, deberá presentar a fin de que pueda identificarse el bien jurídico que con dicha conducta se protege. El principio de lesividad, –denominado también en otras ocasiones como principio de exclusiva protección de bienes jurídicos o como principio de ofensividad–, demanda que las conductas sancionables por el ordenamiento jurídico penal constituyan expresión de la efectiva puesta en peligro (o lesión) de un bien jurídico. Cuando el comportamiento, contemplado ex ante, –es decir al tiempo de ser realizado por el autor–, pone ya de 4 JURISPRUDENCIA relieve su absoluta y completa falta de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal de que se trate, nos encontraremos ante una conducta que deberá, por su carácter esencial y radicalmente inofensivo, permanecer extramuros de todo reproche penal. Ciertamente el ahora acusado libró sendas certificaciones dirigidas al Tribunal Superior de Justicia y con una finalidad específica (su incorporación al expediente para nombramiento de Juez de Paz, titular y suplente, del Ayuntamiento en el que aquel ostentaba la condición de Secretario interventor). En dicha certificación el acusado incorporaba un extremo que, con toda evidencia, no podía reflejarse en ningún archivo o documento revisado por él. Era expresión, por eso, de una circunstancia incierta. Pero dicha falta evidente de correspondencia entre lo certificado y la realidad resultaba, ya en ese momento, enteramente inofensiva, incapaz, por sí misma, de provocar efecto jurídico alguno por poca trascendencia que tuviera. Resulta un hecho notorio, de conocimiento elemental para el ciudadano común, que Cataluña no es un Estado. La nacionalidad catalana no existe, entendida en los términos que aquí importan, –en tanto eran los que se predicaban de los candidatos concernidos por el expediente–, es decir, entendida como un derecho fundamental que establece el vínculo entre el individuo y el Estado, en virtud del cual una persona es miembro de la comunidad política que un Estado constituye, según el Derecho interno y el Derecho internacional. Como no existe tampoco, por ejemplo, entendido el concepto en este único sentido aquí posible, la nacionalidad riojana o la de California. Y ello ninguna relación guarda con los términos empleados en el artículo 2 de la Constitución española («nacionalidades y regiones»), que reproduce el artículo 1 del Estatuto de autonomía catalán al proclamar que Cataluña, como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en comunidad autónoma de acuerdo con la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica. Por tanto, no es que el certificado que el acusado libró consignara con respecto a los candidatos a los que se refería una nacionalidad falsa, distinta de la real, y con potenciales efectos para generar confusión o cualquier clase de consecuencia jurídica indebida, sino que aludía a algo distinto y distante, consignaba algo que no era, que no es, una nacionalidad. En el marco del expediente administrativo generado para el nombramiento de Juez de paz, titular y suplente, nombramiento para el que se exige que los designados ostenten la nacionalidad española ( artículos 102 y 302 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) hubiera podido, sin duda, provocar alguna clase de efecto jurídico que la certificación extendida por el acusado atribuyera a los candidatos falsamente una nacionalidad distinta de la española. Pero no fue este el caso. Lo que aquí se les atribuía no era una nacionalidad distinta sino algo distinto de una nacionalidad. Por eso, el Tribunal Superior se dirigió al acusado, tal y como se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para que subsanara «la circunstancia errónea que constaba en ambos» expedientes. Y también por eso, aunque dicha subsanación no se produjo, arguyendo el acusado insolventes excusas al respecto, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña procedió, ello no obstante, por unanimidad, al nombramiento de los candidatos propuestos, no cabiendo duda alguna de la nacionalidad española que ambos ostentaban. No es, por tanto, que las certificaciones emitidas, objetivamente falsas en tanto no respondían a la verificación de documento o expediente previo alguno que tuviera a su vista el acusado, produjeran escasa trascendencia en el tráfico jurídico, tal y como exige el tan citado artículo 398 del Código Penal, sino que carecía, –ya contemplada la conducta ex ante–, de cualquier aptitud o potencialidad para provocar ninguna clase de efecto. Se trataba de una conducta tan pueril como inofensiva».

Deja un comentarioCancelar respuesta