Anuncios publicados en Internet por terceros vendedores que utilizan en esos anuncios un signo idéntico a una marca ajena para productos idénticos a aquellos para los que esta está registrada (STJ GS 22 diciembre 2022, as. C‑148/21 y C‑184/21: Louboutin)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 22 de diciembre de 2022 (asuntos acumulados C‑148/21 y C‑184/21: Louboutin (Usage d’un signe contrefaisant sur un marché en ligne) (ponente: M. Ilešič) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento del titular de la marca, tales productos provistos de ese signo, si un usuario normalmente informado y razonablemente atento de ese sitio establece un vínculo entre los servicios de ese operador y el signo en cuestión, lo que ocurre, en particular, cuando, habida cuenta de todos los elementos que caracterizan la situación, ese usuario podría tener la impresión de que es ese operador quien comercializa, él mismo, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos provistos de ese signo. Es pertinente a este respecto que dicho operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de los productos provistos del signo en cuestión, servicios complementarios consistentes, en particular, en el almacenamiento y el envío de dichos productos.

 

TJ, Gran Sala, S 22 Dic. 2022

Ponente: Ilešič, M.

Asuntos acumulados C‑148/21 y C‑184/21: Louboutin (Usage d’un signe contrefaisant sur un marché en ligne)

 

Antecedentes

 

El Sr. Louboutin es un diseñador francés de zapatos y bolsos de lujo cuyos productos más conocidos son los zapatos de tacón alto para mujer. Desde mediados de los noventa, ha añadido a sus zapatos de tacón alto una suela exterior de color rojo, cuyo código Pantone es el 18-1663TP. Este color, aplicado en la suela de un zapato de tacón alto, está registrado como marca del Benelux con arreglo al Convenio Benelux de Propiedad Intelectual (Marcas, Dibujos y Modelos), de 25 de febrero de 2005, firmado en La Haya por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos. La misma marca está registrada desde el 10 de mayo de 2016 como marca de la Unión.

Amazon opera sitios de Internet de venta en línea de productos variados que ofrece tanto directamente, en su nombre y por cuenta propia, como indirectamente, al proporcionar también un mercado electrónico a terceros vendedores. El envío de los productos puestos a la venta por los terceros vendedores en ese mercado electrónico puede ser realizado por estos o por Amazon, que almacena entonces dichos productos en sus centros de distribución y los envía a los adquirentes desde sus propios almacenes. En esos sitios de Internet aparecen regularmente anuncios de venta de zapatos con la suela roja, que, según el Sr. Louboutin, se refieren a productos que se han comercializado sin su consentimiento.

 

Asunto C‑148/21

El 19 de septiembre de 2019, el Sr. Louboutin, invocando una infracción de los derechos exclusivos conferidos por la marca controvertida, ejercitó una acción por violación de dicha marca contra Amazon ante el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo, Luxemburgo), órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑148/21. El Sr. Louboutin solicita que Amazon sea declarada responsable de la infracción de la marca controvertida, que cese en el uso de los signos idénticos a esa marca en el tráfico económico en todo el territorio de la Unión Europea, a excepción del territorio del Benelux, so pena del pago de una multa coercitiva, y que se la condene a pagar una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente derivados de ese uso. La acción del Sr. Louboutin se basa en el art. 9, ap. 2, letra a), del Reglamento 2017/1001. Sostiene que Amazon ha usado, sin su consentimiento, un signo idéntico a la marca controvertida en relación con productos idénticos a aquellos para los que está registrada esa marca, en particular, por publicar en los sitios de Internet de venta en línea de dicha sociedad anuncios de productos que llevan un signo idéntico, pero también por almacenar, enviar y entregar dichos productos. Según el Sr. Louboutin, ese uso es imputable a Amazon, en la medida en que dicha sociedad ha desempeñado un papel activo en los usos del signo en cuestión y en que los anuncios de productos falsificados formaban parte de su propia comunicación comercial. Por lo tanto, desde su punto de vista, no puede considerarse que Amazon sea un mero prestador de servicios de alojamiento de sitios de Internet o un intermediario neutro, ya que presta asistencia a los terceros vendedores, en particular para optimizar la presentación de sus ofertas.

Amazon niega que se le pueda imputar el uso de un signo idéntico a la marca controvertida. Invoca varias sentencias del Tribunal de Justicia dictadas en asuntos en los que se cuestiona a operadores de mercado electrónico, como la sociedad eBay, para alegar que, como operador de ese mercado, tampoco a ella se la puede considerar responsable del uso de un signo idéntico a la marca controvertida por parte de los terceros vendedores que utilicen su mercado electrónico. Amazon sostiene que el modo de funcionamiento de los mercados integrados en sus sitios de Internet de venta en línea no se diferencia significativamente del resto de los mercados y que la inclusión de su logotipo en los anuncios de los terceros vendedores no implica que se apropie de dichos anuncios. Además, según Amazon, los servicios accesorios que ofrece a los terceros vendedores no permiten justificar que sus ofertas se consideren parte de su propia comunicación comercial. En su opinión, el hecho de que un prestador de servicios cree las condiciones técnicas necesarias para el uso de un signo idéntico a una marca protegida y reciba una remuneración por dicho servicio no significa que el propio prestador haga uso del signo en cuestión.

En este contexto, el tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Tribunal de Distrito de Luxemburgo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales:

 

Asunto C‑184/21

El 4 de octubre de 2019, el Sr. Louboutin, invocando una infracción de los derechos exclusivos conferidos por la marca controvertida, interpuso ante el tribunal de l’entreprise francophone de Bruxelles (Tribunal de empresas francófono de Bruselas, Bélgica), el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑184/21, una acción por violación de dicha marca contra Amazon que tenía por objeto que esta cesara en el uso de dicha marca e indemnizara los perjuicios causados por ese uso, alegando, en esencia, los mismos argumentos formulados en apoyo de la demanda que había presentado ante el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑148/21.

Según Amazon, en cambio, el hecho de que, por una parte, publique, en los mercados electrónicos integrados en sus sitios de Internet de venta en línea, las ofertas de terceros vendedores de zapatos supuestamente falsificados y, por otra parte, se haga cargo del envío de dichos zapatos no constituye un uso de la marca controvertida por dicha sociedad.

En este contexto, el tribunal de l’entreprise francophone de Bruxelles (Tribunal de empresas francófono de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales:

El Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de abril de 2021, ordenó la acumulación de los asuntos C‑148/21 y C‑184/21, a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

 

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan, en esencia, si el art. 9, ap. 2, letra a), del del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea  debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento de titular de la marca, tales productos provistos de ese signo. Se preguntan, en particular, si es pertinente a este respecto que ese operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, en el que aparecen al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de sus productos, servicios complementarios consistentes en prestarles apoyo en la presentación de sus anuncios, así como en el almacenamiento y envío de los productos ofrecidos en el mismo mercado. En este contexto, los órganos jurisdiccionales remitentes también se preguntan si procede tomar en consideración, en su caso, la percepción de los usuarios del sitio de Internet en cuestión.

El Tribunal de Justicia responde a estas cuestiones declarando que el hecho de que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo sus propios anuncios y los de terceros vendedores e incluyendo su propio logotipo de distribuidor de renombre tanto en su sitio de Internet como en todos esos anuncios, incluidos los relativos a productos ofrecidos por terceros vendedores, puede hacer difícil esa distinción clara y dar así la impresión al usuario normalmente informado y razonablemente atento de que es ese operador quien comercializa, en su propio nombre y por cuenta propia, también los productos ofrecidos por esos terceros vendedores. Por lo tanto, cuando dichos productos llevan un signo idéntico a una marca ajena, esa presentación uniforme puede crear un vínculo, para esos usuarios, entre el signo y los servicios prestados por ese mismo operador.

Entiende el Tribunal de Justicia más concretamente que, cuando el operador de un sitio de Internet de venta en línea asocia a las diferentes ofertas procedentes de él mismo o de un tercero, sin distinción en función de su origen, una mención del tipo “las mejores ventas”, “los más demandados” o “los más ofertados”, con el fin, en particular, de promover algunas de esas ofertas, tal presentación puede reforzar en el usuario normalmente informado y razonablemente atento la impresión de que los productos así promovidos son comercializados por ese operador en su nombre y por cuenta propia. Además, la naturaleza y la amplitud de los servicios prestados por el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra un mercado electrónico a los terceros vendedores que ofrecen productos provistos del signo en cuestión en ese mercado, como los consistentes, en particular, en el tratamiento de las preguntas de los usuarios acerca de esos productos o del almacenamiento, del envío y de la gestión de las devoluciones de dichos productos, pueden también dar la impresión a un usuario normalmente informado y razonablemente atento de que esos mismos productos son comercializados por ese operador, en su nombre y por cuenta propia, y crear así un vínculo, para los usuarios, entre sus servicios y los signos que aparecen en esos productos y en los anuncios de esos terceros vendedores.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido que el art. 9, ap. 2, letra a), del Reglamento 2017/1001 debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el operador de un sitio de Internet de venta en línea que integra, además de sus propias ofertas de venta, un mercado electrónico utiliza él mismo un signo idéntico a una marca de la Unión ajena, para productos idénticos a aquellos para los que está registrada la marca, cuando terceros vendedores ofrecen para su venta en dicho mercado, sin el consentimiento del titular de la marca, tales productos provistos de ese signo, si un usuario normalmente informado y razonablemente atento de ese sitio establece un vínculo entre los servicios de ese operador y el signo en cuestión, lo que ocurre, en particular, cuando, habida cuenta de todos los elementos que caracterizan la situación, ese usuario podría tener la impresión de que es ese operador quien comercializa, él mismo, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos provistos de ese signo. Es pertinente a este respecto que dicho operador utilice un modo de presentación uniforme de las ofertas publicadas en su sitio de Internet, mostrando al mismo tiempo los anuncios de los productos que vende en su nombre y por cuenta propia y los de los productos ofrecidos por terceros vendedores en dicho mercado, que incluya su propio logotipo de distribuidor de renombre en todos esos anuncios y que ofrezca a los terceros vendedores, en el marco de la comercialización de los productos provistos del signo en cuestión, servicios complementarios consistentes, en particular, en el almacenamiento y el envío de dichos productos.

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