Posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (STJ 3ª 24 noviembre 2022 (asunto C‑259/21: Parlamente / Consejo)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 24 de noviembre de 2022 (asunto C‑259/21: Parlamente / Consejo) (ponente: N. Jääskinen)  no aprecia que las disposiciones controvertidas debieran haberse adoptado bien como medidas de urgencia de la Comisión o de los Estados miembros destinadas a hacer frente a una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino, en el sentido de los arts. 12 y 13 del Reglamento nº 1380/2013, o bien, a falta de urgencia, como actos delegados de la Comisión, dado que el art. 8, apartados 2 y 3, del Reglamento 2019/472 solo contempla estas dos posibilidades.

Antecedentes

El 27 de octubre de 2020, la Comisión emitió la propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen para 2021 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión [COM(2020) 668 final]. El 14 de diciembre de 2020, la Comisión actualizó dicha propuesta incorporando una serie de disposiciones idénticas a las disposiciones impugnadas. El 28 de enero de 2021, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Conforme a su art. 60, dicho Reglamento entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 29 de enero de 2021.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2021, el Parlamento interpuso el presente recurso, con arreglo al art. 263 TFUE, párrafo segundo, en el que solicita la anulación de las disposiciones impugnadas.

El 23 de agosto de 2021, la Comisión adoptó el Reglamento Delegado (UE) 2021/2324, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas técnicas para determinadas pesquerías demersales y pelágicas del mar Céltico, el mar de Irlanda y el oeste de Escocia. Este Reglamento fue adoptado sobre la base, en particular, del art. 10, ap. 4, y del art. 15, ap. 2, del Reglamento 2019/1241.

En primer término, del considerando 2 de dicho Reglamento Delegado resulta que el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos presentaron una primera recomendación conjunta en mayo de 2020. A raíz de la invitación de la Comisión, estos Estados miembros presentaron una recomendación conjunta revisada el 14 de diciembre de 2020.

En segundo término, el considerando 3 de dicho Reglamento precisa que, a la espera de que se adopten las medidas propuestas en la recomendación conjunta mediante un acto delegado, en los arts. 15 a 17 del Reglamento 2021/92 se establecieron medidas correctoras en el sentido del Reglamento 2019/472, con el objetivo de reducir las capturas accesorias de bacalao y merlán en el mar Céltico y zonas adyacentes, así como medidas técnicas adicionales con el objetivo de reducir las capturas de gádidos en el mar de Irlanda y el oeste de Escocia. Según este considerando, estas medidas estaban relacionadas funcionalmente con los niveles de TAC para las especies objetivo capturadas en las pesquerías mixtas, ya que, sin esas medidas, los niveles de TAC se tendrían que haber reducido para permitir que se recuperasen las poblaciones de las capturas accesorias.

En tercer término, según el considerando 6 del mismo Reglamento Delegado, este tiene por objeto incorporar en un solo acto las disposiciones vigentes sobre, en particular, las medidas técnicas correspondientes a las medidas establecidas en los arts. 15 a 17 del Reglamento 2021/92.

El 27 de enero de 2022, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2022/109, por el que se establecen para 2022 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión. Conforme a su art. 60, este Reglamento entró en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 31 de enero de 2022.

Mediante su recurso, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal de Justicia que anule los arts. 15 a 17 y 20 y el art. 59, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo, de 28 de enero de 2021, por el que se establecen, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión (en lo sucesivo, “disposiciones impugnadas”). A este recurso se opuso el Consejo apoyado por la Comisión.

En apoyo de su recurso, el Parlamento invoca dos motivos, el primero basado en la utilización de un procedimiento distinto del establecido en los Reglamentos de base y el segundo, en la vulneración del principio de cooperación leal contemplado en el art. 13 TUE, ap. 2.

El Parlamento alega que el Consejo, al adoptar las disposiciones impugnadas sobre la base del art. 43 TFUE, ap. 3, incurrió en desviación de poder, amparándose en la facultad que le concede dicha disposición, y eludió así el procedimiento previsto en los Reglamentos de base para la adopción de las medidas técnicas, procedimiento que confería únicamente a la Comisión y, en caso de urgencia a los Estados miembros, la competencia para adoptar tales medidas.

El Consejo, apoyado por la Comisión, considera que el primer motivo de recurso es infundado.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Por lo que respecta a la prohibición de pesca contenida en el art. 20 del Reglamento 2021/92, Considera el Tribunal de Justicia que, si bien el art. 10, ap. 2, del Reglamento 2019/1241 contiene una prohibición de pesca similar, esta prohibición se refiere a otras especies de peces y crustáceos. Es cierto que el art. 10 del Reglamento 2019/1241 establece, en su ap. 4, que la Comisión está facultada para adoptar actos delegados para modificar la lista de especies que figura en el anexo I de dicho Reglamento, si el mejor asesoramiento científico disponible indica que es necesario proceder de esta manera. Sin embargo, ese mismo art. 10 del Reglamento 2019/1241 establece, en su ap. 2, que, además de las especies mencionadas en el ap. 1, queda prohibido que los buques de la Unión pesquen, mantengan a bordo, transborden, desembarquen, almacenen, vendan, expongan o pongan en venta especies enumeradas en el anexo I o especies cuya pesca está prohibida “de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión”.

Considera el Tribunal de Justicia que, al igual que el Consejo y la Comisión, que los “otros actos jurídicos de la Unión” a que se refiere el art. 10, ap. 2, del Reglamento 2019/1241 incluyen, entre otros, los reglamentos del Consejo por los que se establecen las posibilidades de pesca, adoptados en virtud del art. 43 TFUE, ap. 3. Así pues, al adoptar las disposiciones impugnadas, el Consejo actuó dentro de los límites de las facultades que le confiere el art. 43 TFUE, ap. 3, y respetó el marco jurídico específico establecido en virtud del art. 43 TFUE, ap. 2.

En estas circunstancias, los datos contenidos en los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no permiten considerar, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, como exige la jurisprudencia mencionada en el ap. 61 de la presente sentencia, que las disposiciones impugnadas incurran en desviación de poder, como alega el Parlamento. Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación del Parlamento de que las medidas contenidas en las disposiciones impugnadas deberían haberse adoptado bien como medidas de urgencia de la Comisión o de los Estados miembros destinadas a hacer frente a una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos o para el ecosistema marino, en el sentido de los arts. 12 y 13 del Reglamento n.º 1380/2013, o bien, a falta de urgencia, como actos delegados de la Comisión, dado que el art. 8, apartados 2 y 3, del Reglamento 2019/472 solo contempla estas dos posibilidades.

En opinión del Tribunal de Justicia, las disposiciones impugnadas no constituyen, habida cuenta de su objeto y finalidad, medidas de urgencia destinadas a hacer frente a una amenaza grave para la conservación de los recursos biológicos marinos, en el sentido de los arts. 12 y 13 del Reglamento n.º 1380/2013. Por otra parte, el Consejo intervino y adoptó las disposiciones impugnadas para el período intermedio durante el cual la Comisión aún no había hecho uso de la otra posibilidad expresamente prevista en el art. 8, apartados 2 y 3, del Reglamento 2019/472 ni había adoptado uno o varios actos delegados en virtud de tales disposiciones. Las medidas correctoras anteriores contenidas en el art. 13 del Reglamento 2020/123 solo estaban destinadas a permanecer en vigor hasta el 31 de diciembre de 2020. Asimismo, otras medidas anteriores, en particular las prohibiciones de pesca de determinadas especies vulnerables, seguían aplicándose, de conformidad con el art. 54 de dicho Reglamento, mutatis mutandis durante el año 2021 hasta la entrada en vigor del Reglamento por el que se fijan las posibilidades de pesca para el año 2021, a saber, el Reglamento 2021/92.

Añade el Tribunal que por lo que respecta específicamente a los arts. 15 a 17 del Reglamento 2021/92 dado que los esfuerzos se centraban en que la Unión y el Reino Unido llegasen a un acuerdo sobre medidas técnicas debido a la retirada del Reino Unido de la Unión, no se presentó ninguna recomendación conjunta con suficiente antelación para que la Comisión pudiera adoptar un acto delegado a principios de 2021, como exigen el art. 9, ap. 1, del Reglamento 2019/472 y el art. 15, ap. 2, del Reglamento 2019/1241. Por lo demás, esta circunstancia viene corroborada por el considerando 2 del Reglamento Delegado 2021/2324, según el cual, aunque el Reino de Bélgica, Irlanda, el Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos presentaran una primera recomendación conjunta en mayo de 2020, dichos Estados miembros no presentaron una recomendación conjunta revisada hasta el 14 de diciembre de 2020. Así pues, el Tribunal de Justicia concluye que la adopción de las disposiciones impugnadas por el Consejo tenía por objeto colmar un vacío que, de otro modo, se habría prolongado durante una parte, si no la totalidad, del año 2021. Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de recurso.

 

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