Se anula el laudo pues no se recoge en el momento de suscribir el contrato la voluntad de someterse a arbitraje, sino solo la posibilidad, y no se ha prestado con posterioridad dicho sementimiento (STSJ Madrid CP 1ª 13 julio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 13 de julio de 2022, recurso nº 58/2021 (ponente: José Goyena Salgado) declara la nulidad de un laudo arbitral dictado por el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol. De acuerdo con la presente decisión:

«(…) Como primer motivo de nulidad se alega la falta de naturaleza arbitral del Comité Jurisdiccional (art. 41.1 d) LA). Considera la parte demandante que el Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un órgano arbitral. El motivo debe ser desestimado. Al margen de la discutible inclusión de la cuestión, por la que se niega dicha naturaleza de órgano arbitral al citado Comité Jurisdiccional de la RFEF, en el motivo de nulidad contemplado en el apdo. d) del art. 41.1 LA, lo cierto, tal como señala la parte demandada, es que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala es diversas resoluciones, afirmando dicha naturaleza arbitral, sin perjuicio de que pueda realizar otras labores de mediación, etc. conforme a su Reglamento. Así, en nuestra sentencia 9/2020, de 18 de febrero establecíamos: «A este respecto hay que señalar que la condición de institución arbitral del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, ha sido reconocida tanto por las Audiencias Provinciales y el Tribunal Supremo, cuando eran competentes para el conocimiento y resolución de la acción de nulidad de laudos arbitrales, como por esa Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la actualidad, en la que la competencia le ha sido atribuida a tales efectos, por ejemplo en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017 . Ciertamente no se cuestionaba, como en la presente ocasión la naturaleza de órgano arbitral y en consecuencia la competencia de la Sala para conocer de la demanda de anulación, pero dicho reconocimiento, por los citados órganos jurisdiccionales, deriva de la obligación de examinar de oficio la propia competencia, que impone el art. 38 de la L.E.C. Por otra parte, la posibilidad de que las cuestiones de naturaleza jurídico deportiva puedan resolverse por vía de arbitraje, acomodado a lo que dispone el art. 2.1º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , está previsto en el art. 87 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , a cuyo tenor: «Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, planteadas o que puedan plantearse entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, Clubes deportivos, asociados, Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y demás partes interesadas, podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de conciliación o arbitraje, en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado sobre la materia.», estableciendo el art. 88: «1. Las fórmulas a que se refiere el artículo anterior estarán destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas expresamente en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo directo. 2. A tal efecto, las normas estatutarias de los Clubes deportivos, Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales podrán prever un sistema de conciliación o arbitraje, en el que, como mínimo, figurarán las siguientes reglas: a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema. b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación o arbitraje.  c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo. d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación o arbitraje, así como de oposición a dichas fórmulas. e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes. f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones conciliadoras o arbitrales. 3. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley de Arbitraje.» En concordancia con lo anterior el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, en su Art. 34 , establece: «Las fórmulas específicas de conciliación y arbitraje a que se refiere el Título XIII de la Ley del Deporte, están destinadas a resolver cualquier diferencia o cuestión litigiosa producida entre los interesados, con ocasión de la aplicación de reglas deportivas no incluidas en dicha Ley y disposiciones de desarrollo, entendiendo por ello aquellas que sean objeto de libre disposición de las partes, y cuya vulneración no sea objeto de sanción disciplinaria.» La competencia, para conocer, entre otras materias, de cuestiones de mediación y arbitraje, corresponde en la RFEF al Comité Jurisdiccional, de acuerdo con el art. 41 del Regalmento General Real Federación Española de Fútbol, a cuyo tenor: «Competencia 1. El Comité Jurisdiccional es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, en relación con las operaciones que registren en la RFEF. Asimismo, el Comité Jurisdiccional será competente de las anteriores cuestiones cuando estas afecten a los intermediarios debidamente registrados en la RFEF siempre que sus actividades hayan sido registradas en la RFEF y de conformidad con el Reglamento de Intermediarios. Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la jurisdicción competente». En otro orden de cosas no cabe cuestionar la competencia de esta Sala, alegando que el Comité Jurisdiccional de la RFEF no es un órgano arbitral, cuando fue dicha parte la que instó demanda de reclamación de cantidad, frente al ahora demandante en el presente procedimiento de anulación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF, sin que sea dado pensar que dicha reclamación se formulaba, para su resolución, frente a un organismo que constituyera una tercera vía, distinta de la jurisdiccional civil o de la arbitral.» Dicho criterio se reitera en nuestra sentencia 16/2020, de 12 de junio».

«(…) Como segundo motivo de nulidad se alega la inexistencia de convenio y/o sometimiento al arbitraje del Comité Jurisdiccional de la RFEF (art. 41.1º.a) LA) Considera la parte demandante que la cláusula de sometimiento al Comité jurisdiccional de la RFEF es ambigua e incluso contradictoria. No existe, por otra parte, sumisión alguna de controversia con el Sr. Severiano , puesto que, en el contrato de representación, éste actúa como representante de la entidad mercantil «HM FOOTBALL SPORT MANAGEMENT, S.L.» a) En relación a esta última cuestión, el examen del contrato suscrito por las partes, de fecha 25 de noviembre de 2019, en su encabezamiento, permite comprobar lo siguiente: REUNIDOS. De una parte, D. Severiano …, REPRESENTANTE DEPORTIVO (en adelante «EL INTERMEDIARIO») representando en este contrato a la agencia deportiva «HM FOOTBALL SPORT MANAGEMENT, S.L.», …» De acuerdo con ello y como plantea la parte demandante, la legitimación activa en la demanda de reclamación de cantidad, le correspondería a la citada sociedad, al no actuar en su propio nombre el Sr. Severiano . La cuestión, en cualquier caso, para la resolución de la presente demanda de anulación, no tiene mayor relevancia, ni para resolver acerca de la validez de la cláusula de sumisión, ni a otros efectos, dado que el Laudo se limita a declarar el derecho del INTERMEDIARIO a percibir la retribución que concede. La parte demandada, en su caso, deberá pagar la cantidad fijada en el laudo al Intermediario, siendo indiferente a estos efectos, si por tal se considera solo a la sociedad mercantil o a la persona física. En cualquier caso, el pago a cualquiera de ellos la liberaría de su obligación. b) Por lo que se refiere a la validez de la cláusula compromisaria, hay que hacer las siguientes consideraciones: b’) La cláusula ciertamente es compleja, fruto de la reiterada posición de la RFEF de considerarse una especie de tercera institución dirimente, al margen de los tribunales de justicia y de la institución arbitral.  Con todo no es ambigua. b») Recogida en la cláusula décima, lo hace en los siguientes términos: «Basados en el Art. 1255 del Código Civil, Capítulo IX de la Ley 10/90, del Deporte, de 15 de Octubre y el Art. 65.1 del Reglamento General de la Real federación Española de Fútbol (RFEF) respecto de las cuestiones que puedan surgir de la interpretación y cumplimiento del presente contrato, ambas partes podrán acudir al Comité Jurisdiccional y Conciliación de la RFEF, al (sic) los Tribunales de justicia de FIFA y se reservan el derecho de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Salamanca (España) para resolver cualquier controversia derivada del presente documento. Del mismo modo cualquier diferencia que pueda surgir entre ambas partes en relación a la interpretación o ejecución del presente contrato, que no pueda ser solventado de mutuo acuerdo podrá someterse a cualquier método de resolución de conflictos extrajudiciales mediante arbitraje, mediación, etc.» Respecto del segundo párrafo hay que decir que no es una verdadera cláusula compromisaria, como mucho una cláusula de estilo, que reconoce la posibilidad de resolver las partes sus discrepancias de forma civilizada, acudiendo a los medios e instituciones previstos en el ordenamiento jurídico. El primer párrafo de la cláusula se acerca más a una cláusula de sumisión, aunque sin serlo, ya que no recoge la voluntad de someterse a arbitraje en el momento de suscribir el contrato Es cierto que lo anterior no impide que dicha sumisión pueda establecerse con posterioridad, en un documento aparte, por intercambio de correos –art. 9 LA-o por el hecho de aceptar la competencia arbitral al ser emplazada la parte para contestar y personarse en el procedimiento arbitral, siempre que no muestre su oposición. La referencia en el párrafo primero a tres foros de resolución, en la medida en que se establecen como una posibilidad de acudir a cualquiera de ellos, en principio no invalidaría la cláusula de sumisión, en el bien entendido que, si se sujeta a uno de ellos, excluye los demás. En el caso presente, lo que ocurre es que la parte demandante -demandada en el procedimiento arbitral–, no habiendo expresado en el contrato, por cómo está redactada la cláusula (no recoge en el momento de suscribir el contrato la voluntad de someterse a arbitraje, sino solo la posibilidad), no ha prestado con posterioridad, ni de forma expresa -todo lo contrario-ni de forma tácita, el sometimiento al arbitraje del Comité Jurisdiccional de la RFEF. Así resulta, de manera palmaria, del escrito de alegaciones presentado por la parte demandada en el procedimiento arbitral, al dársele traslado para contestar a la demanda y proponer prueba, según obra en el expediente remitido por el Comité Jurisdiccional de la RFEF. Como cuestión previa manifiesta expresamente: «No se debe desconoce que la redacción del contrato la efectúa el agente reclamante, en su propio papel corporativo se documenta y, portanto, cualquierinterpretación debe efectuarse en favor del cliente y jugador. Estamos ante una cláusula que posibilita acudir al Comité, si ambas partes lo entienden oportuno, y reservándose en todo caso el derecho a someterse a los Tribunales ordinarios. Pues bien, esta parte no renuncia a su reserva y no se somete al Comité.» (En negrita en el original). En definitiva, no hay una voluntad concorde de todas las partes para someterse a arbitraje, por lo que concurre el motivo de nulidad alegado, lo que supone la estimación de la demanda. 

La estimación del motivo anterior haría innecesario el examen de los restantes motivos, ello no obstante, resulta procedente analizar el tercer y cuarto motivos de nulidad planteado».

Deja un comentarioCancelar respuesta