La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 9 de diciembre der 2021 (asunto C‑708/20: BT y Seguros Catalana Occidente / EB) declara que el art. 13, ap. 3, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho art. 13, ap. 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona no puede declararse competente, sobre la base del citado art. 13, ap. 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador.
BT, domiciliada en el Reino Unido, sufrió un accidente, mientras estaba de vacaciones en España, en 2018. Este accidente tuvo lugar en un inmueble propiedad de EB, que tiene su domicilio en Irlanda. Seguros Catalana Occidente es la entidad aseguradora de la responsabilidad civil de EB por lo que respecta a este inmueble y tiene su domicilio social en España. BT alega que, conforme a un contrato celebrado, en su nombre, por un familiar, EB aceptó alojarla a ella y a su familia en el mencionado inmueble a partir del 31 de marzo de 2018. El 3 de abril de 2018, BT se lesionó, según afirma, al sufrir una caída accidental en un patio de ese mismo inmueble. BT decidió demandar a EB y a Seguros Catalana Occidente por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esta caída. Sostiene que EB tenía frente a ella una obligación contractual y extracontractual de actuar con la debida diligencia para garantizar la seguridad del inmueble y que incumplió dicha obligación. Según BT, EB debería haber instalado una barandilla o un cartel de advertencia junto al escalón o haberlo señalizado de alguna manera.
El procedimiento se inició ante la County Court Money Claims Centre (England & Wales) [Central de Reclamaciones Pecuniarias de los Tribunales de Primera Instancia de lo Civil (Inglaterra y Gales), Reino Unido] el 14 de abril de 2019. Posteriormente fue notificado a las partes demandadas, a saber, Seguros Catalana Occidente y EB, y a continuación se trasladó a la County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead, Reino Unido).
BT alega que los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales son internacionalmente competentes para conocer de la demanda presentada contra Seguros Catalana Occidente en virtud de los artículos 11, ap. 1, letra b), y 13, ap. 2, del Reglamento n.º 1215/2012. Sostiene, respecto de EB, que un demandante puede acumular una demanda contra un asegurado domiciliado en el extranjero a una acción dirigida contra un asegurador establecido en el extranjero con arreglo al art. 13, ap. 3, de dicho Reglamento. Según BT, no es necesario, a estos efectos, que exista una «controversia» entre el asegurador y el asegurado en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro. La única condición que exige el citado art. 13, ap. 3, es que la demanda contra el asegurado esté contemplada en la ley reguladora de la acción directa contra el asegurador, en el presente caso la ley española.
Seguros Catalana Occidente no impugnó la competencia del órgano jurisdiccional remitente y presentó alegaciones en su defensa.
El 29 de enero de 2020, EB impugnó ante la County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead) la competencia de los tribunales de Inglaterra y Gales para conocer de la demanda presentada contra ella por BT sobre la base del art. 13, ap. 3, del Reglamento n.º 1215/2012. EB considera que esta disposición solo se aplica a las demandas en materia de seguros. Sin embargo, en su opinión, BT reclama una indemnización por la lesión y por los daños y perjuicios resultantes, derivada de una supuesta negligencia en la prestación del servicio de alojamiento vacacional. No se trata de una demanda en materia de seguros y no puede convertirse en tal únicamente por haberse interpuesto en el marco de la acción directa contra el asegurador.
Antes de que la acción de EB dirigida a impugnar la competencia de los órganos jurisdiccionales de Inglaterra y Gales se resolviera, Seguros Catalana Occidente aclaró su posición sobre el fondo y alegó que los límites y las restricciones previstos en la póliza de seguro implicaban que esta no se extendía a la utilización del inmueble por EB como alojamiento vacacional para terceros a título oneroso. En consecuencia, Seguros Catalana Occidente afirmó que no estaba obligada a indemnizar a EB por el accidente de que se trata y, a continuación, solicitó que se desestimase la demanda presentada por BT en su contra.
La County Court at Birkenhead (Tribunal de Primera Instancia de lo Civil de Birkenhead) suspendió el procedimiento en relación con la pretensión de Seguros Catalana Occidente de que se desestimase la demanda presentada por BT hasta la resolución de la presente petición de decisión prejudicial. El citado órgano jurisdiccional estima que previamente debe examinar la impugnación por EB de su competencia internacional. Precisa que Seguros Catalana Occidente no es parte del procedimiento en cuanto a este último aspecto. Y, en estas circunstancias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si, en esencia, si el art. 13, ap. 3, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I), debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que la persona perjudicada entable una acción directa contra el asegurador con arreglo a dicho art. 13, ap. 2, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que esté domiciliada esta persona puede declararse igualmente competente, sobre la base del citado art. 13, ap. 3, para pronunciarse sobre una demanda de indemnización por daños y perjuicios presentada simultáneamente por dicha persona contra el tomador del seguro o el asegurado domiciliado en otro Estado miembro que no haya sido demandado por el asegurador.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
En la presente sentencia el Tribunal de Justicia considera que tal y como se desprende del art. 10 del Reglamento n.º 1215/2012, el concepto autónomo de «materia de seguros» permite distinguir entre la competencia contemplada en la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento en esta materia y las competencias especiales contempladas en la sección 2 del mismo capítulo en materia contractual y delictual. Por consiguiente, procede considerar que, para justificar la aplicación de las reglas de competencia especiales previstas en la citada sección 3, la acción de la que conoce el órgano jurisdiccional debe plantear necesariamente una cuestión relativa a derechos y obligaciones derivados de una relación de seguro entre las partes de dicha acción. Esta interpretación del concepto de «materia de seguros» implica que no puede considerarse que una demanda presentada por la persona perjudicada contra el tomador del seguro o el asegurado constituya una demanda en materia de seguros por el mero hecho de que esta demanda y la acción que se entabla directamente contra el asegurador tengan su origen en los mismos hechos o de que exista una controversia entre el asegurador y la persona perjudicada en relación con la validez o el efecto de la póliza de seguro.
Añade el Tribunal de Justicia que del considerando 18 del Reglamento n.º 1215/2012 se desprende que la acción en materia de seguros se caracteriza por un cierto desequilibrio entre las partes que pretenden corregir las disposiciones de la sección 3 del capítulo II de dicho Reglamento estableciendo, en favor de la parte más débil, reglas de determinación de la competencia judicial más favorables a sus intereses que las reglas generales. Y este desequilibrio en general no se da cuando una acción no afecta al asegurador, respecto del cual se considera que tanto el asegurado como la parte perjudicada son más débiles.
Como se desprende de la página 32 del Informe sobre el Convenio de Bruselas elaborado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1; versión en español en DO 1990, C 189, p. 122), el art. 13, ap. 3, del Reglamento n.º 1215/2012 tiene por objeto conceder al asegurador el derecho a demandar al asegurado, como tercera parte en el procedimiento entre él y la persona perjudicada, con el fin de suministrarle un arma contra el fraude y para evitar que diferentes órganos jurisdiccionales dicten sentencias contradictorias. De ello se desprende que, cuando la persona perjudicada ha ejercitado una acción por daños y perjuicios directamente contra el asegurador y este no ha demandado al asegurado de que se trate, el órgano jurisdiccional ante el que se haya ejercitado la acción no podrá basarse en la mencionada disposición para reconocerse competente con respecto a este último.
Entiende el Tribunal de Justicia que, conforme al considerando 16 del Reglamento n.º 1215/2012, las disposiciones de este deben interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de facilitar una buena administración de justicia, y que la demanda presentada por la persona perjudicada contra el asegurado, como tercera parte en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, evitaría el riesgo de que coexistieran dos litigios paralelos. No obstante señala que, es preciso subrayar que el hecho de permitir a la persona perjudicada demandar al asegurado sobre la base del art. 13, ap. 3, del Reglamento n.º 1215/2012 equivaldría a eludir las normas de este Reglamento relativas a la competencia en materia de responsabilidad delictual, tal como se definen en la sección 2 de su capítulo II. Así, la persona perjudicada podría entonces ejercitar siempre una acción contra el asegurador sobre la base de dicho art. 13, ap. 2, para beneficiarse de las disposiciones más favorables de los artículos 10 a 12 de dicho Reglamento con el fin de demandar a continuación al asegurado, como tercera parte en dicho procedimiento, sobre la base del citado art. 13, ap. 3.
En cualquier caso, el objetivo de la buena administración de justicia, por regla general, se logra de manera suficiente, ya que, como contempla el mencionado art. 13, ap. 1, el asegurado puede demandar al asegurador, en el marco de acciones acumuladas, ante el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la acción de la persona perjudicada contra dicho asegurado, cuando la ley del Estado miembro de este órgano jurisdiccional lo permita.