Plazo imperativo para la presentación de créditos en un procedimiento secundario de insolvencia en curso en un Estado miembro por el síndico del procedimiento principal en curso en otro Estado miembro (STJ 9ª 25 noviembre 2021 -asunto C‑25/20: Alpine BAU-)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Novena, de 25 de noviembre de 2021 (asunto C‑25/20: Alpine BAU) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la presentación en un procedimiento de insolvencia secundario de créditos ya presentados en el procedimiento principal de insolvencia, por el síndico de este último procedimiento, está sujeta a las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos y a las consecuencias de la presentación extemporánea establecidas por la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento secundario.

Mediante resolución del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), de 19 de junio de 2013, se abrió un procedimiento de insolvencia contra Alpine BAU y NK fue designado síndico de este procedimiento. Como resulta de la resolución de 5 de julio de 2013 de dicho órgano jurisdiccional, se trata de un procedimiento principal de insolvencia, en el sentido del art. 3, ap. 1, del Reglamento n.º 1346/2000. A instancia de NK, el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal Comarcal de Celje), mediante resolución de 9 de agosto de 2013, abrió un procedimiento secundario de insolvencia contra Alpine BAU GmbH, Salzburgo — sucursal de Celje (en lo sucesivo, «Alpine BAU Eslovenia»). Mediante un anuncio publicado el mismo día en el sitio de Internet de la Agencija Republike Slovenije za javnopravne evidence in storitve (Agencia de la República de Eslovenia de Registros Oficiales Públicos y Servicios Conexos), el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal Comarcal de Celje) informó a los acreedores y a los síndicos de los demás procedimientos de insolvencia vinculados al procedimiento secundario abierto en Eslovenia de que, con arreglo al art. 32 del Reglamento n.º 1346/2000, podían presentar en este procedimiento los créditos del procedimiento principal y de los demás procedimientos secundarios y fijó a tal efecto un plazo de tres meses a contar desde la publicación de dicho anuncio, que expiró el 11 de noviembre de 2013. Con ocasión de esta publicación, dicho órgano jurisdiccional llamó la atención de los acreedores y los síndicos sobre el hecho de que, si no presentaban sus créditos antes de la fecha indicada, estos se extinguirían respecto al deudor insolvente en ese procedimiento secundario y denegaría sus solicitudes de presentación de créditos, con arreglo al art. 296, ap. 5, y al art. 298, ap. 5, de la Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia.

El 30 de enero de 2018, NK formuló ante el Okrožno sodišče v Celju (Tribunal Comarcal de Celje) una solicitud de presentación de créditos del procedimiento principal en el procedimiento secundario de insolvencia, con arreglo al art. 32, ap. 2, del Reglamento n.º 1346/2000. Mediante auto de 5 de julio de 2019, dicho órgano jurisdiccional, sobre la base del art. 296, apartado 5, de la Ley eslovena sobre Procedimientos de Insolvencia, denegó la presentación de créditos solicitada por ser extemporánea. Así las cosas NK interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante el Višje sodišče v Ljubljani (Tribunal de Apelación de Liubliana, Eslovenia) que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 32, ap. 2, del Reglamento n.º 1346/2000, en relación con los arts. 4 y 28 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la presentación en un procedimiento secundario de insolvencia de créditos ya presentados en el procedimiento principal de insolvencia por el síndico de este último procedimiento está sujeta a las disposiciones relativas a los plazos de presentación de créditos y a las consecuencias de la presentación extemporánea previstas por la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento secundario.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera el Tribunal de Justicia en la presente decisión que en virtud del principio de cooperación leal, enunciado en el art. 4 TUE, ap. 3, incumbe al tribunal competente para abrir un procedimiento secundario de insolvencia, cuando aplique esas disposiciones, tomar en consideración los objetivos del procedimiento principal y tener en cuenta el sistema del Reglamento n.º 1346/2000, que, como resulta, en particular, de su cdo. 20, pretende conseguir un funcionamiento eficaz y efectivo de los procedimientos de insolvencia transfronterizos mediante una coordinación imperativa de los procedimientos principal y secundario que garantice la primacía del procedimiento principal. Sin embargo, el síndico del procedimiento principal de insolvencia no puede quedar exento, sobre la base del art. 32, ap. 2, del Reglamento n.º 1346/2000, de los plazos de presentación de créditos establecidos por la ley del Estado de apertura del procedimiento secundario en el que presenta los créditos ya presentados en el procedimiento principal para el que fue nombrado. A tal efecto el Tribunal de Justicia recuerda que el Reglamento n.º 1346/2000 se apoya en el principio de igualdad de trato de los acreedores, en el que se basa, mutatis mutandis, cualquier procedimiento de insolvencia. Aun cuando, en el contexto del art. 32, ap. 2, del Reglamento n.º 1346/2000, los síndicos actúan en nombre y por cuenta de los acreedores, esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que los síndicos no están sometidos a la ley del Estado de apertura que regula los plazos de presentación de esos créditos, cuando los acreedores que actúan en nombre propio y por cuenta propia deben observarla. De ser así, estos últimos acreedores estarían en desventaja respecto de aquellos acreedores cuyos créditos sean presentados por el síndico de otro procedimiento vinculado.

En tal supuesto, los acreedores que actúan en nombre propio y por cuenta propia no solo estarían obligados a respetar los plazos de presentación de sus créditos, sino que, en caso de presentación extemporánea, deberían sufrir las consecuencias previstas por la ley del Estado de apertura, mientras que los acreedores representados por un síndico de otro procedimiento vinculado se beneficiarían de una ausencia total de plazo de caducidad y escaparían a las consecuencias de una presentación extemporánea. Tal desigualdad de trato podría dar lugar a una vulneración injustificada de los derechos de una categoría de acreedores.

En cualquier caso, contrariamente a lo que sostiene NK en sus observaciones escritas, el art. 32, ap. 2, del Reglamento n.º 1346/2000 no puede interpretarse en el sentido de que el síndico del procedimiento principal de insolvencia debe esperar a que los créditos que pretende presentar en el procedimiento secundario hayan sido verificados y reconocidos en el procedimiento principal antes de poder presentarlos en el procedimiento secundario. En efecto, como se desprende de los aps. 28 y 29 de la presente sentencia, el examen y el reconocimiento de los créditos se rigen, conforme al art. 4, ap. 2, letra h), de dicho Reglamento, por la ley del Estado de apertura. Por tanto, corresponde al síndico del procedimiento secundario comprobar, a la luz del Derecho del Estado de apertura de dicho procedimiento secundario, la admisibilidad de los créditos así presentados. El hecho de que el síndico del procedimiento principal haya verificado los créditos a la luz del Derecho aplicable al procedimiento principal no es pertinente a priori para la verificación de los mismos créditos presentados en el procedimiento secundario.

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