El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 5 de mayo de 2021 inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Barcelona que confirmó la sentencia de instancia por la cual al no haber acreditado la recurrente su residencia habitual en Francia, era aplicable la legislación del lugar en que tuvo lugar el accidente; por tanto, la legislación catalana que, en casos como el de autos, preveía un plazo de prescripción de un año para la reclamación de los daños y perjuicios acaecidos como consecuencia de un accidente de tráfico. Como el último acto interruptivo de la prescripción tuvo lugar en abril de 2014 y la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó en octubre de 2015, la acción ejercitada se declaró prescrita. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. (i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del art. 469.1.4.º LEC, alega la infracción del art. 24 CE por valoración errónea y arbitraria de la prueba practicada. La parte recurrente aduce que la audiencia provincial yerra al concluir que la Sra. Eulalia no tenía su residencia habitual en Francia en la fecha de los hechos, pues habría presentado documental acreditativa de tal extremo. (ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del art. 469.1.2.º LEC, alega la infracción del art. 217.1º y 2º LEC, por entender que la sentencia recurrida no respeta las reglas de la carga de prueba pues la Sra. Eulalia sí habría acreditado que su lugar de residencia habitual era Francia y, en consecuencia, era aplicable la legislación francesa. El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC, se articula también en dos motivos. (i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 4 del Convenio de la Haya de 4 de mayo de 1971 sobre la Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera en tanto en cuanto la audiencia provincial no habría aplicado la legislación francesa para resolver el litigio planteado. La recurrente aduce que, al haber quedado acreditado que su residencia habitual se encontraba en Francia, debería ser aplicable la legislación de tal estado, que prevé un plazo de prescripción de diez años para el ejercicio de una acción para reclamar los daños y perjuicios derivados de un accidente de circulación. (ii). En el motivo segundo alega la infracción del art. 7.1º Cc por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo relativa a las exigencias de la buena fe y de los actos propios. La parte recurrente entiende que, al haberse sustanciado entre las mismas partes por los mismos hechos un procedimiento judicial en Francia, no puede alegar ahora que no resulta de aplicación la legislación de tal estado, pues ello vulneraría la doctrina de los actos propios y de la buena fe al haber confiado la Sra. Eulalia que la legislación que amparaba sus derechos era la francesa, que preveía un plazo de prescripción de diez años y no de uno, como la catalana. TERCERO.- Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no. Planteado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas de inadmisión: (i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión artículo 483.2.4.º de la LEC). La recurrente parte de la premisa de que habría acreditado que su residencia habitual se encontraba en Francia y, sin embargo, la audiencia provincial declara de forma expresa que «es evidente que la Sra. Eulalia no residía de manera habitual en Francia» (ii). El motivo segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( artículo 483.2.4.º de la LEC). La primera vez que la Sra. Eulalia invoca la infracción de la doctrina de los actos propios y de las reglas de la buena fe es en sede de casación, cuando tuvo la posibilidad de hacerlo en el recurso de apelación para que la audiencia provincial se pronunciara sobre tal extremo. En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.