La base fáctica del presente asunto, resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 1 de febrero de 2021 radica en que el 2 de agosto de 2010 cuando el demandado Benigno conducía, por la carretera nacional n.º 17 (Oujda-Figuig), a 34 Km al norte de Tendrara (Marruecos), un automóvil de matrícula española ….-YHZ , asegurado en la compañía Mapfre Familiar, S.A., sin intervención de ningún otro vehículo, se salió de la calzada, dando vueltas de campana. A consecuencia de dicho siniestro, fallecieron los ocupantes del turismo D. Manuel y D. Virgilio y resultó lesionada D.ª Florencia. La sentencia de primera instancia El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena, que examinó y consideró que los tribunales españoles gozaban de jurisdicción para el conocimiento del proceso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 LOPJ. La ley aplicable para la resolución del litigio venía determinada conforme al Convenio sobre accidentes de circulación por carretera hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971, Tras auto de 29 de abril de 2013, de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, se consideró que los tribunales españoles eran competentes para el conocimiento de las demandas acumuladas planteadas por los distintos perjudicados.
“(…) El primero de los motivos de casación, se fundamenta en la vulneración por inadecuada interpretación de lo establecido en el art. 4, en relación con el 3 y el 1 del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971, sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera. En el desarrollo del recurso, se considera que era aplicable la ley española dado que el conductor, al producirse el accidente, tenía su residencia habitual en España. Para resolver dicho motivo de casación hemos de partir de la base de que el mentado convenio señala, en su art. 3, que: ‘la ley aplicable será la ley interna del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente’, que, en este caso, sería Marruecos; no obstante, conforme a lo establecido en su art. 4: ‘Cuando en el accidente intervenga un solo vehículo, matriculado en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, la ley interna del Estado en que el vehículo esté matriculado, será aplicable para determinar la responsabilidad: -respecto del conductor, el poseedor, el propietario o cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, independientemente de su lugar de residencia habitual, -respecto de una víctima que viajaba como pasajero, si tenía su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, -respecto de una víctima que se encontraba en el lugar del accidente fuera del vehículo, si tenía su residencia habitual en el Estado en que dicho vehículo estuviere matriculado. En caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas’. Pues bien, en este caso, no se discute que en el accidente intervino un único vehículo, que era el conducido por el demandado, el cual estaba matriculado en España, país distinto al del lugar del accidente, por lo que cabría, como excepción, la aplicación de la legislación española. Ahora bien, a tal efecto y con respecto a las víctimas, que viajasen como pasajeros en el vehículo siniestrado, el convenio contiene una regulación específica, conforme a la cual se distingue si dichas víctimas tenían su residencia habitual en un Estado distinto de aquél en cuyo territorio hubiera ocurrido el accidente, en cuyo caso se aplicará la legislación del país de matriculación, lo que acontecía con respecto a D. Virgilio , puesto que no tenía su residencia habitual en Marruecos sino en España; pero tal situación, por el contrario, no concurría en relación a D. Manuel y a D.ª Florencia , que se hallaban domiciliados en el lugar del accidente; es decir en territorio del reino de Marruecos. La proposición normativa del art. 4 del Convenio determina la posibilidad de la aplicación de distintos regímenes jurídicos para la determinación de la responsabilidad derivada del accidente, y de esta forma el convenio contempla expresamente que ‘en caso de ser varias las víctimas, la ley aplicable se determinará por separado con respecto a cada una de ellas’. En consecuencia, no es determinante, para la aplicación de la legislación del país de matriculación del vehículo, en este caso, la española, la circunstancia de que el conductor tuviera su domicilio en España, puesto que el Convenio no tiene en cuenta la residencia habitual de este último. La tesis que sostiene el recurrente determinaría que si el vehículo estuviera matriculado en país distinto del correspondiente al lugar del accidente, que es el presupuesto de aplicación del art. 4, como resulta indiferente el lugar de residencia del conductor, siempre se aplicaría la legislación del Estado de matriculación, por lo que la distinción entre ocupantes con residencia o no en el país en el que se produjo el accidente, o con residencia en el país de matriculación, en el caso de no ocupantes del vehículo, o la posibilidad de la aplicación de regímenes normativos distintos a las víctimas, carecería de contenido y ámbito aplicativo. El Convenio se refiere a las víctimas, ya sean éstas el conductor, el propietario, el poseedor, cualquier otra persona que tenga un derecho sobre el vehículo, así como a los ocupantes y no ocupantes del mismo, por eso habla de la responsabilidad ‘respecto de’, es decir en relación a dichos eventuales perjudicados, lo que, desde luego, no dice el Convenio es que sea aplicable la legislación española cualquiera que fuera el lugar de residencia habitual de las víctimas ocupantes del vehículo por el hecho de que el conductor tenga su residencia en España, según la particular interpretación del convenio dada por la parte recurrente. En definitiva, lo que el Convenio establece es que, en los accidentes en los que están involucradas varias víctimas (conductor, propietario, ocupantes, transeúntes…), la ley aplicable se determinará por separado en relación con cada una de ellos, según las reglas establecidas en los tres específicos supuestos contemplados en dicha norma internacional, al hacerlo así la sentencia de la Audiencia no vulneró la normativa considerada infringida por dichos recurrentes. Por todo ello, este motivo de casación no debe ser estimado”.
“(…) Análisis del tercero de los motivos de casación formulados por los herederos de D. Manuel y de D.ª Florencia En este caso, inadmitido el segundo de los motivos de casación formulados, el tercero de ellos se funda en la no imposición de los intereses del art. 20 de la LCS, cuando se ha aplicado el derecho español en un accidente de tráfico ocurrido en el extranjero, o bien por falta de prueba del derecho foráneo. Este motivo de casación tampoco puede ser estimado, toda vez que, como hemos razonado, la responsabilidad con respecto a estos recurrentes se debe determinar mediante la aplicación del Derecho marroquí, como se hizo por el Juzgado en decisión ratificada por la Audiencia. Derecho que se declaró debidamente acreditado y con base al cual se fijaron las indemnizaciones correspondientes. Lo que se pretende, con este motivo del recurso, es integrar el derecho extranjero con el español, mediante la aplicación de una disposición legal de este último ordenamiento jurídico, cuando se trata de distintas unidades normativas, que constituyen cuerpos legales con vida propia e independiente, que no permiten la aplicación conjunta de ambos bloques normativos para liquidar el mismo siniestro, como se interesa por la parte recurrente, uno para resarcir el daño (el marroquí) y otro para la mora de la aseguradora (el español). La norma de conflicto establecida en el Convenio de La Haya sobre accidentes de circulación por carretera de 4 de mayo de 1971, remite en este caso al derecho marroquí. Si la parte recurrente considera que éste último fue indebidamente aplicado por la Audiencia debería formular recurso de casación, indicando qué concreto precepto de dicho ordenamiento jurídico foráneo fue infringido por dicho tribunal, lo que conforma una posibilidad legal perfectamente admitida por la jurisprudencia, como hemos proclamado, entre otras, en la sentencia 722/2009, de 23 de marzo de 2010, en la que razonamos: ‘Es cierto que la sentencia recurrida realiza, en algún fundamento, referencias al derecho español de forma complementaria pero ello no es óbice para afirmar que está aplicando el derecho suizo a la relación jurídica controvertida. Sin duda – STS 4 de julio 2006 -, ‘la ley aplicable puede ser infringida, inaplicada, etc. y no debe hacerse diferencia entre derecho extranjero y derecho nacional una vez que se ha demostrado que el primero es el aplicable al caso sometido al juzgador, porque otra consecuencia sería tanto como impedir el acceso a los recursos establecidos por la ley (art. 24 CE), además de infringir la norma conflictual española. Sin embargo, la doctrina formulada en un recurso de casación por infracción del derecho extranjero no deba ser tenida como doctrina legal a los efectos del artículo 6.1º Cc, sin perjuicio de que pueda servir de pauta en posteriores conflictos ante los Tribunales españoles producidos en problemas semejantes en los que deban aplicarse las mismas normas jurídicas’. En conclusión, no cabe integrar el Derecho extranjero aplicable al caso con el derecho español, rompiendo la unidad de cada ordenamiento jurídico; y sí se considera que, con arreglo a las leyes marroquíes, la parte recurrente tenía derecho a la aplicación de los intereses moratorios reclamados, entonces debió interponer su recurso de casación mediante la indicación de la concreta norma de derecho extranjero indebidamente aplicada por la Audiencia, lo que, desde luego, no hace con la invocación como infringido del art. 20 de la LCS española».