Aplicación de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, a la escritura de donación con definición de legítima otorgada por la actora, de nacionalidad francesa (STSJ Baleares CP 1ª 14 mayo 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de mayo de 2021 desestima el recurso  de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares y declara aplicable el art. 50 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, en su parte sustantiva, a la escritura de donación con definición de legítima otorgada por la actora, de nacionalidad francesa, considerando inaplicable el inciso del mismo precepto legal que señala que el pacto sucesorio conocido como definición es aplicable cuando los  descendientes que renuncian a sus derechos lo hacen con respecto a ascendientes «de vecindad mallorquina» y, en consecuencia, se reconoce la validez, en aplicación del Derecho vigente en la isla de Mallorca, del pacto con definición celebrado entre doña Elvira y sus hijos. De entre los extensos fundamentos jurídicos, cabe destacar los siguientes:

«(…) En cuanto a la vertiente material de la cuestión, no habiéndose formalizado la professio iuris, que según el art. 22.2º del mencionado Reglamento europeo (Reglamento (UE) nº. 650/2012) permitiría elegir la ley nacional de la persona causante o disponente, el art. 21.1º del mismo reglamento señala que: ‘Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento’. Como ya se ha dicho, la residencia habitual en Mallorca de quien otorgó la definición en calidad de causante o disponente no viene cuestionada, y en el art. 36.1º del mencionado Reglamento sucesorio europeo, se dispone que: ‘En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión’. Según se ha adelantado, el Código Civil establece en su art. 14 que la sujeción al Derecho civil común o al especial o foral, en este caso el derecho civil de las Islas Baleares para la isla de Mallorca, se determina por la vecindad civil, cuya adquisición por los extranjeros se supedita, en el art. 15 Cc, a la previa obtención de la nacionalidad española, de modo que -en el caso- la causante o disponente de nacionalidad francesa carece de vecindad civil y, como tal, no puede llegar a adquirirla. Por tanto, para la otorgante de la definición en calidad de causante o disponente se carece de norma de conflicto, en tanto la norma aplicable contempla un punto de conexión (la vecindad civil) de imposible aplicación al supuesto que se examina. El art. 36.2º.a) del Reglamento sucesorio europeo se refiere específicamente al problema conflictual propio de los Estados que comprendan más de un sistema jurídico, señalando que, para este caso en que falta norma de conflicto: «toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el ap. 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento.» Por tanto, la referencia a la residencia habitual en España debe ser entendida como referida a la unidad territorial donde residía habitualmente la interesada en el momento de otorgar la donación con pacto de definición, para el caso la isla de Mallorca, debiéndose concluir que resulta de aplicación el derecho civil de las Islas Baleares, y concretamente el aplicable en la isla de Mallorca. Y cabe insistir en que la mención sobre la vecindad civil mallorquina de los ascendientes, inserta en el art. 50 de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares, trata de cumplir una función meramente aclaratoria, que si es entendida como norma de carácter conflictual resulta superflua e irrelevante; y que aun considerándola norma de carácter material tampoco afectaría a la validez del pacto sucesorio en cuestión, puesto que no regula la exigencia de vecindad civil mallorquina para los ascendientes, sino que intenta aclarar que los descendientes no necesitan tener esa misma vecindad civil y, en consecuencia, tampoco podría conducir a entender inválida la que fue otorgada por la parte opuesta al recurso, quien -como ciudadana de nacionalidad francesa y residente en Mallorca- donó y dispuso válidamente aquella definición junto con sus hijos donatarios y definidores. Por lo demás, no se aprecia que la interpretación del art. 50 de la Compilación del derecho civil de las Islas Baleares -en el sentido expuesto- pueda redundar en una aplicación de carácter discriminatorio por permitir que los ciudadanos de la Unión Europea extranjeros definan sin tener la vecindad que sí es exigida para ello a los españoles, y ello por las consideraciones que seguidamente se expondrán. Tratándose, como en el caso, de una ciudadana de la Unión Europea, la sucesión de la disponente queda sometida a las previsiones del Reglamento sucesorio europeo, que es en realidad el derecho directamente aplicado, aunque integrado con las disposiciones de la Compilación de Derecho civil propio de las Islas Baleares por razón de la propia regulación conflictual prevista en el Derecho de la Unión Europea, que es el que rige, y el que avoca aquella ley que resulte aplicable en el Estado donde reside la disponente. En función de la creciente movilidad de los ciudadanos y la necesidad de asegurar una conexión real entre la sucesión y el Estado miembro competente respecto de la sucesión, el derecho de la Unión Europea prevé, en el considerando (23) del Reglamento sucesorio europeo y en sus art. 4 y 25, que la residencia habitual de la disponente en el momento de concluir el pacto sucesorio constituye el nexo general determinante de la competencia y la ley aplicable.  Y en este aspecto, el sistema conflictual prevenido en su art. 36 para un Estado con más de un sistema jurídico, también exhibe una indiscutible inclinación a agotar todas las posibilidades, y una vocación exhaustiva a fin de que la disparidad de elementos conectores se reconduzca hacia la aplicabilidad de aquel nexo común o general constituido por la residencia habitual de la disponente. Es, por tanto, en aplicación directa del Reglamento sucesorio europeo, que la residencia habitual de la disponente constituye el factor determinante de la conexión aplicable a su sucesión, y no las disposiciones internas del Código Civil que prevén un elemento conectivo diferente, referido a la vecindad civil, de imposible aplicación al caso, y por tanto exclusivamente operativo respecto de los ciudadanos españoles. En consecuencia, no cabe establecer una comparación viable a partir de elementos o términos heterogéneos, en el sentido de que la residencia habitual impuesta por el derecho de la Unión Europea, de un lado, y de otro la vecindad civil exigida por el Código Civil español, responden a normas que en este caso resultan exclusivamente aplicables a cada uno de sus respectivos ámbitos, pero sin posibilidad de conjugación, o mejor de cruce, porque en este caso la norma prevista para cada uno de esos dos ámbitos no es susceptible de producir su correspondiente efecto en el otro. A su tenor, no genera discriminación permitir que la disponente -como ciudadana extranjera de la Unión Europea residente en Mallorca- pueda ordenar su sucesión individual conforme a la ley aplicable en dicha isla, por ser lo mismo que pueden hacer los españoles que cumplan con el requisito de la vecindad civil impuesto por la ley interna, y porque impedirle a aquella hacerlo por razón de su nacionalidad sí que resultaría discriminatorio. El art. 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que todo ciudadano de la Unión Europea tiene derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, y conforme a los considerandos (7 y 8) del Reglamento sucesorio europeo, sus disposiciones se articularon con el objetivo de: ‘facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia’. Y según lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución Española, y el art. 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán también de conformidad con lo dispuesto en la Carta de los Derechos Fundamentales, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de 14 de diciembre de 2007, adoptada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 (que conforme al art. 6.1º TUE tiene el mismo valor jurídico que los Tratados constitutivos), cuyo art. 21.1º establece que: ‘Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea y sin perjuicio de las disposiciones particulares de dichos Tratados’. Por tanto, en orden al ejercicio del derecho a la libre circulación, es imperativo garantizar que cualquier ciudadano de la Unión Europea extranjero pueda organizar su sucesión de manera efectiva conforme a las previsiones del Reglamento sucesorio europeo, sin que pueda quedar sometido a la discriminación que supondría impedírselo por razón de su nacionalidad. Y no nos cabe duda de que la norma europea aplicable es clara, en los términos antecedentemente expuestos, y de que en el mismo sentido sería aplicada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Cuestión diferente es la que se apunta en el escrito de recurso presentado por la Abogacía del Estado en representación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuando allí se afirma que «la situación generada por la normativa balear plantea una reflexión de política normativa», sin perjuicio de remarcar que la normativa balear en caso alguno puede regular las normas de conflicto españolas. En consecuencia, procederá la desestimación del recurso, cuyo único motivo planteado se muestra claudicante en virtud de las consideraciones expuestas».

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