Pensión de viudedad para una pareja italiana homosexual que formó una unión civil un mes antes del fallecimiento (STSJ Madrid Soc 2ª 10 febrero 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, de 10 de febrero de 2021 Sentencia 108/2021 estima el recurso de suplicación formulado por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social  que revoca y  deja declarando el derecho del actor a percibir la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de Maximino. De acuerdo con la presente decisión:

«(…) De los hechos declarados probados en los ordinales quinto a octavo de la sentencia del Juzgado se deduce que aunque el demandante residiera con D. Maximino en el mismo domicilio desde el 24 de octubre de 1981, no constituyeron en Roma (Italia) unión civil hasta el día 25 de septiembre de 2017, es decir, treinta y seis años después de haber iniciado la convivencia de hecho, y dos días después de que D. Maximino otorgara testamento ológrafo nombrando al actor heredero universal, habiendo fallecido el ocho de octubre siguiente. Estos hechos son, sin embargo, a los que debemos atenernos para determinar que normas legales sustantivas son las aplicables en este caso pues constituyen e integran al supuesto de aplicación de las mismas. Respecto del hecho probado y certificado debidamente de que D. Maximino y D. Leandro constituyeron en Roma (Italia) Unión Civil el día 25 de septiembre de 2017, obviamente con anterioridad al fallecimiento del primero citado cuyo óbito tuvo lugar el día 08 de octubre siguiente, hay que atribuirle y reconocerle, conforme a lo dispuesto en el art. 9, puntos 1, 2 y 3 Cc, los efectos que les reconoce la ley personal correspondiente a las personas físicas que vienen determinados por su nacionalidad, que es la italiana para el actor. Asimismo, los efectos de la Unión Civil regulada por la legislación italiana se rigen (punto 2 del artículo 9) por la ley nacional de D. Leandro y respecto del fallecido D. Maximino por esa misma ley, la italiana, que es la que corresponde a la que fue su residencia habitual en Roma. Como la ley italiana regula la Unión Civil de modo que le reconoce y otorga los mismos efectos jurídicos que al matrimonio, son aplicables los argumentos contenidos en el recurso de suplicación al decir: » La dicción literal de la norma italiana no deja lugar a dudas y equipara a los miembros de la unión civil con los cónyuges matrimoniales, haciéndolo con suma contundencia, diciendo que : «las disposiciones relativas al matrimonio y a las que contengan las palabras cónyuge, cónyuges o términos equivalentes, siempre que aparezcan en las leyes, en los actos con fuerza de ley, en los reglamentos y actos administrativos…, se aplican también a cada una de las partes de unión civil entre personas del mismo sexo.» Es evidente que no se puede ser más claro y más preciso en la equiparación. Como bien sabemos, la equiparación entre matrimonio de personas de distinto sexo y del mismo sexo también se ha producido en Italia, si bien por una cuestión de prejuicio religioso a los matrimonios del mismo sexo se les denomina uniones civiles, pero con los mismos efectos que aquellos.

La sentencia no argumenta claramente la inaplicación del art. 219, pero trata de introducir dudas al comentar si debía haberse aportado de modo más completo la legislación italiana al respecto. Sin embargo, tal como hemos dicho antes, no hay ninguna duda y, más aún, cuando en el inciso final del apartado del artículo 1 relativo a la equiparación, se dice que lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a las normas del código civil no expresamente citadas en la presente ley… en ningún momento se está refiriendo a preceptos o regulaciones de Seguridad Social. Todos sabemos también que esa excepción se refiere a cuestiones relativas a la adopción de menores o cuestiones relacionadas con tal figura, pero no a los derechos de prestaciones de Seguridad Social. En última instancia, la prueba sobre si existe excepción a la equiparación no corresponde a esta parte y desde luego no hay razonamiento lógico que excluya de la aplicación de la condición de cónyuge a los efectos de la pensión de viudedad. ¿Si no, para qué se iba a realizar con tanta contundencia la citada equiparación en las leyes, reglamentos y actos administrativos?

Cuando D. Leandro formuló su solicitud de pensión de viudedad en Italia, tal petición se envió a España sin hacer ninguna mención que excluyera su condición de cónyuge. Más aún, el INSS no pidió precisión alguna al respecto, no solicitó la regulación italiana de la unión civil y su posible equiparación al matrimonio, limitándose a aplicar los requisitos de la viudedad para las parejas de hecho equiparando de modo erróneo la unión civil a esa figura.

– El reconocimiento de la unión civil como matrimonio se ha efectuado también en España en el orden civil y, de hecho, D. Leandro ha tramitado la adjudicación de la herencia de D. Maximino sin objeción alguna, tal como consta en Autos.

– Por último, no hay rastro ni indicio de fraude alguno, pues como se refleja en los Hechos Probados, la convivencia a que hace referencia el apartado 2 del tan citado artículo 219 está acreditada, y con más de 27 años, con anterioridad a la unión civil y al fallecimiento del causante. Por tanto, no hay indicio de que se haya producido un matrimonio de conveniencia con la pretensión de obtener una prestación de Seguridad Social, sino que se ha formalizado una unión equivalente al matrimonio, como acto lógico derivado de la convivencia muy dilatada en el tiempo.»

Argumentos que por ser ajustados a derecho asume y comparte este Tribunal y, en consecuencia, estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la instancia dado que lo procedente en este litigio es aplica el precepto contenido en el art. 219 LGSS dada la existencia de vínculo equiparado al notarial entre D. Leandro y D. Maximino, y no el artículo 221 de la misma ley. Aplicación que obliga a estimar íntegramente la demanda».

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