Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá y la Unión Europea (CETA). Decisiones del Comité de Servicios e Inversión sobre arreglo de controversias, de 29 de enero de 2021

I. Código de conducta de los miembros del Tribunal, de los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores (Decisión nº 1/2021, de 29 de enero de 2021).

El art. 8.44, ap. 2, del Acuerdo establece que el Comité de Servicios e Inversión adoptará un código de conducta aplicable en las diferencias derivadas del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo y que podrá sustituir a las normas aplicables o complementarlas. De acuerdo con dicho Código:

Responsabilidades respecto del procedimiento

Los candidatos, los miembros y los antiguos miembros evitarán ser y parecer deshonestos, y observarán elevadas normas de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias (art. 2).

Obligaciones de comunicación (art. 3).

  • Los candidatos comunicarán a las Partes todo interés, relación o asunto pasados y presentes que puedan afectar o de los que pueda temerse razonablemente que puedan afectar a su independencia o imparcialidad, que puedan crear o de los que pueda temerse razonablemente que puedan crear un conflicto de intereses directo o indirecto, o que creen o de los que pueda temerse razonablemente que puedan crear una impresión de conducta deshonesta o parcial. A tal fin, los candidatos harán un esfuerzo razonable por tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos. La comunicación de intereses, relaciones o asuntos pasados abarcará, como mínimo, los cinco últimos años antes de que un candidato presente una solicitud o tenga conocimiento de que se está considerando su selección como miembro.
  • Los miembros comunicarán los asuntos relacionados con violaciones reales o potenciales del presente código de conducta a las Partes y, si es pertinente para una diferencia, a las partes en la diferencia.
  • En todo momento los miembros seguirán haciendo un esfuerzo razonable por tener conocimiento de todos los intereses, relaciones o asuntos a los que se hace referencia en el ap. 1 del presente artículo. Los miembros comunicarán en todo momento esos intereses, relaciones o asuntos a lo largo del ejercicio de sus funciones, informando a las Partes y, en su caso, a las partes en la diferencia.
  • Para garantizar que los candidatos y los miembros faciliten información pertinente, la comunicación se realizará mediante un formulario normalizado con la posibilidad de añadir o adjuntar cualquier documento, y de conformidad con los demás procedimientos establecidos por las Partes.

Independencia, imparcialidad y otras obligaciones de los miembros (art. 4)

  • Además de las obligaciones establecidas en el art. 2 de la presente Decisión, los miembros serán y parecerán independientes e imparciales y evitarán conflictos de intereses directos e indirectos.
  • Los miembros no actuarán bajo la influencia de intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte, una parte en una diferencia ni ninguna otra persona implicada o que participe en el procedimiento, miedo a las críticas o relaciones o responsabilidades financieras, empresariales, profesionales, familiares o sociales.
  • Los miembros no incurrirán, directa ni indirectamente, en ninguna obligación, no aceptarán ningún beneficio, no entablarán ninguna relación y no adquirirán ningún interés económico que pudiera afectar o parecer afectar a su independencia o imparcialidad.
  • Los miembros no establecerán contactos ex parte relativos al procedimiento.
  • Los miembros desempeñarán sus funciones con rigor y rapidez durante todo el procedimiento y actuarán con equidad y diligencia.
  • Los miembros tomarán en consideración únicamente las cuestiones planteadas en el procedimiento que sean necesarias para adoptar una resolución o laudo y no delegarán esta obligación en ninguna otra persona.
  • Los miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sus asistentes conozcan y cumplan, mutatis mutandis, el art. 2 (Responsabilidades respecto al procedimiento), el art. 3, aps. 2 y 3 (Obligaciones de comunicación), el art. 4, apartados 1 a 5 (Independencia, imparcialidad y otras obligaciones de los miembros), el art. 5, aps. 1 y 3 (obligaciones de los antiguos miembros) y el art. 6 (Confidencialidad) de la presente Decisión.
  • Los miembros tendrán debidamente en cuenta otras actividades de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo, en particular las resoluciones o los laudos adoptados por el Tribunal de Apelación.

Obligaciones de los antiguos miembros (art. 5).

  • Los antiguos miembros evitarán actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de beneficio derivado de las resoluciones o los laudos del Tribunal o del Tribunal de Apelación.
  • Los miembros se comprometerán a que, durante un período de tres años a partir del final de su mandato, no actuarán como representantes de una de las partes en diferencias en materia de inversiones ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación.
  • Sin perjuicio de la posibilidad de seguir prestando servicio en una división hasta la conclusión de los procedimientos de dicha división, los miembros se comprometerán a que, una vez terminado su mandato, no participarán: a) de ningún modo en diferencias en materia de inversiones que estén pendientes ante el Tribunal o el Tribunal de Apelación antes del final de su mandato; b) de ningún modo en diferencias en materia de inversiones que estén directa y claramente relacionadas con diferencias, incluso si han concluido, que hayan tratado como miembros del Tribunal o del Tribunal de Apelación.
  • Si el presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación es informado o se entera de que un antiguo miembro actuó presuntamente de manera incompatible con las obligaciones establecidas en los aps. 1, 2 y 3 o de cualquier otra parte de la presente Decisión cuando aún era miembro, ofrecerá a este la oportunidad de ser escuchado y, tras verificar los hechos, informará al respecto: a) al colegio profesional o institución de ese tipo al que esté afiliado el antiguo miembro; b) a las Partes; c) en el caso de una diferencia específica, a las partes en la diferencia; y d) al presidente de cualquier otro tribunal u órgano jurisdiccional pertinente con vistas a poner en marcha las medidas apropiadas.
  • El presidente del Tribunal o del Tribunal de Apelación hará pública su decisión de adoptar las medidas a las que se hace referencia en las letras a) a d), junto con su justificación.

Confidencialidad (art. 6)

  • Los miembros y antiguos miembros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información relacionada con el procedimiento u obtenida durante este que no sea de dominio público, excepto para los fines del procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.
  • Los miembros no revelarán las órdenes, resoluciones o laudos, o partes de ellos, antes de su publicación de conformidad con las disposiciones de transparencia del art. 8.36 (Transparencia del procedimiento) del Acuerdo.
  • Los miembros o antiguos miembros no revelarán ninguna deliberación del Tribunal o del Tribunal de Apelación ni la opinión de ningún miembro, salvo en una orden, una resolución o un laudo.

Gastos (art. 7).

Cada miembro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de los gastos contraídos, así como del tiempo y de los gastos de su asistente.

Sanciones (art. 8).

  • Para mayor seguridad, las disposiciones del presente código de conducta se aplicarán junto con las obligaciones establecidas en el art. 8.30, ap. 1, del Acuerdo, y los procedimientos previstos en el art. 8.30, aps. 2, 3 y 4, del Acuerdo se aplicarán a las infracciones del presente código de conducta.
  • Para mayor seguridad, el Comité Mixto del CETA ofrecerá al miembro de que se trate la oportunidad de ser escuchado antes de la emisión de una resolución de conformidad con el art. 8.30, ap. 4, del Acuerdo.

Mediadores (art. 9).

  • Las normas aplicables a los candidatos establecidas en la presente Decisión serán aplicables, mutatis mutandis, a las personas físicas que tienen conocimiento de que se está considerando su nombramiento como mediadores.
  • Las normas aplicables a los miembros establecidas en la presente Decisión serán aplicables, mutatis mutandis, a los mediadores a partir de la fecha en que hayan sido nombrados mediadores hasta la fecha en que: a) las partes en la diferencia adopten una solución de mutuo acuerdo; b) el mediador presente una declaración escrita por la que dimite de su cargo como mediador; o c) una o ambas partes en la diferencia presenten una notificación por escrito mediante una carta remitida al mediador y a la otra parte en la diferencia que ponga fin al mandato del mediador o al procedimiento de mediación, si esta última fecha es anterior.
  • Las normas aplicables a los antiguos miembros establecidas en la presente Decisión se aplicarán, mutatis mutandis, a los antiguos mediadores.

Comités consultivos (art. 10)

  • El presidente del Tribunal y el presidente del Tribunal de Apelación estarán asistidos cada uno por un comité consultivo para garantizar la correcta aplicación del presente código de conducta y del art. 8.30 (Deontología) del Acuerdo y la ejecución de cualquier otra tarea, cuando así se disponga.
  • Los comités consultivos a que se refiere el ap. 1 del presente artículo estarán compuestos por el vicepresidente respectivo y los dos miembros de mayor rango del Tribunal o del Tribunal de Apelación.

II. Cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación (Decisión nº 1/2021, de 29 de enero de 2021)

El art. 8.28, apartado 7, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto del CETA debe adoptar una decisión por la que se regulen las cuestiones administrativas y organizativas relativas al funcionamiento del Tribunal de Apelación.

Composición y disposiciones administrativas (art. 2)

  • El Tribunal de Apelación estará compuesto por seis miembros nombrados por el Comité Mixto del CETA teniendo en cuenta los principios de diversidad y de igualdad de género. A los fines de ese nombramiento: a) se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá; b) se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por la Unión Europea, y c) se seleccionarán dos miembros entre los nombramientos propuestos por Canadá o la Unión Europea, que no podrán ser nacionales de Canadá ni de ningún Estado miembro de la Unión Europea.
  • El Comité Mixto del CETA podrá decidir aumentar el número de miembros por múltiplos de tres. Los nombramientos adicionales se llevarán a cabo en las condiciones que se establecen en el ap. 1 del presente artículo.
  • Los miembros serán nombrados para un mandato de nueve años no renovable. No obstante, los mandatos de tres de los seis primeros miembros nombrados de conformidad con el art. 8.28, ap. 3, del Acuerdo se limitarán a seis años. Estos tres miembros se elegirán por sorteo y se elegirá un miembro de cada grupo de miembros nombrado con arreglo al ap. 1, letras a), b) y c) del presente artículo. En principio, un miembro que esté prestando servicio en una división del Tribunal de Apelación cuando expire su mandato podrá seguir prestando servicio en la división hasta la conclusión de los procedimientos de esta, salvo que el presidente del Tribunal de Apelación decida lo contrario tras consultar con los demás miembros de la división, y se considerará que sigue siendo miembro únicamente para ese fin. Las vacantes en el Tribunal de Apelación se cubrirán a medida que se produzcan.
  • El Tribunal de Apelación tendrá un presidente y un vicepresidente responsable de las cuestiones organizativas, que serán elegidos mediante sorteo por la Presidencia del Comité Mixto del CETA para un mandato de dos años entre los miembros nacionales de terceros países. Prestarán servicio sobre la base de una rotación. El vicepresidente sustituirá al presidente cuando este no esté disponible.
  • La división del Tribunal de Apelación constituida para conocer de cada asunto con arreglo al art. 8.28, ap. 5, del Acuerdo estará compuesta por tres miembros, de los cuales uno habrá sido nombrado con arreglo al ap. 1, letra a), del presente artículo, otro habrá sido nombrado con arreglo al ap. 1, letra b), del presente artículo, y el tercero habrá sido nombrado con arreglo al ap. 1, letra c), del presente artículo. La división estará presidida por el miembro que haya sido nombrado con arreglo al ap. 1, letra c), del presente artículo.
  • La composición de la división del Tribunal de Apelación que estime cada recurso la establecerá en cada caso el presidente del Tribunal de Apelación sobre una base rotatoria, asegurándose de que la composición de las divisiones sea aleatoria e imprevisible, y dando a todos los miembros las mismas oportunidades de prestar servicio.
  • El Tribunal de Apelación podrá constituir una división de seis miembros cuando un asunto pendiente ante una división plantee una cuestión grave que afecte a la interpretación o aplicación del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Tribunal de Apelación constituirá una división de seis miembros cuando ambas partes en la diferencia así lo soliciten, o cuando la mayoría de los miembros lo considere deseable. El presidente del Tribunal de Apelación presidirá la división de seis miembros.
  • El Tribunal de Apelación podrá establecer sus propios procedimientos de trabajo.
  • Los miembros se asegurarán de que estén disponibles y puedan desempeñar las funciones establecidas en la presente Decisión.
  • A fin de garantizar su disponibilidad, se abonarán a los miembros del Tribunal unos anticipos de honorarios mensuales que determinará el Comité Mixto del CETA.
  • Los honorarios mencionados en el ap. 10, del presente artículo, serán abonados a partes iguales por ambas Partes en una cuenta gestionada por el Secretariado del CIADI. En caso de que una Parte no pague los honorarios, la otra Parte podrá optar por pagarlos. En tal caso, esos atrasos seguirán adeudándose, junto con los intereses correspondientes.
  • Los honorarios y los gastos de los miembros de una división constituida para considerar una demanda que sean distintos de los honorarios a los que se hace referencia en el ap. 10, del presente artículo, serán determinados por el Comité Mixto del CETA y se distribuirán entre las partes en la diferencia sobre la base del art. 8.39, ap. 5, del Acuerdo.
  • El Comité Mixto del CETA, mediante decisión, podrá convertir los anticipos de honorarios y los honorarios por los días trabajados en un salario habitual. En tal caso, los miembros desempeñarán su trabajo en régimen de jornada completa y el Comité Mixto del CETA determinará su remuneración y las cuestiones organizativas relacionadas. Asimismo, en ese caso, los miembros no estarán autorizados a ejercer ninguna otra actividad profesional, retribuida o no, salvo excepción concedida con carácter excepcional por el presidente del Tribunal de Apelación.
  • El Secretariado del CIADI actuará como Secretaría del Tribunal de Apelación y le facilitará un apoyo adecuado. Los gastos de este apoyo correrán por igual a cargo de las Partes.

Desarrollo de los recursos (art. 3)

  • Cualquiera de las partes en una diferencia podrá recurrir ante el Tribunal de Apelación un laudo emitido por el Tribunal, con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones), del Acuerdo, dentro del plazo establecido por el art. 8.28, apartado 9, letra a), del Acuerdo, por los motivos establecidos en el art. 8.28, ap. 2, del Acuerdo.
  • Si el Tribunal de Apelación estima total o parcialmente el recurso, modificará o anulará total o parcialmente las constataciones y conclusiones del Tribunal. El Tribunal de Apelación precisará cómo ha modificado o anulado las constataciones y conclusiones pertinentes del Tribunal.
  • Si los hechos establecidos por el Tribunal lo permiten, el Tribunal de Apelación les aplicará sus propias constataciones y conclusiones jurídicas y emitirá un laudo definitivo. En caso contrario, adoptará una decisión por la que remita de nuevo el asunto al Tribunal para que emita un laudo conforme a las constataciones y las conclusiones del Tribunal de Apelación. En la medida de lo posible, el Tribunal de Apelación remitirá de nuevo el asunto a la división del Tribunal constituida anteriormente para resolver el asunto.
  • El Tribunal de Apelación desestimará el recurso si lo considera infundado. Podrá desestimarlo también por procedimiento acelerado cuando resulte evidente que es manifiestamente infundado. Si el Tribunal de Apelación desestima el recurso, el laudo emitido por el Tribunal se convertirá en definitivo.
  • Por regla general, el procedimiento de apelación no durará más de 180 días, desde la fecha en que una parte en la diferencia notifique formalmente su decisión de apelar hasta la fecha en que el Tribunal de Apelación emita su resolución o laudo. Si el Tribunal de Apelación considera que no puede emitir su resolución o laudo en un plazo de 180 días, informará por escrito a las partes en la diferencia del motivo del retraso y dará una estimación del plazo en el que lo emitirá. Se hará todo lo posible para que el procedimiento de apelación no dure más de 270 días.
  • La parte en una diferencia que interponga un recurso deberá constituir la garantía para gastos de recurso que determine la división del Tribunal de Apelación constituida para conocer del asunto. La parte en la diferencia constituirá también cualquier otra garantía que ordene el Tribunal de Apelación.
  • Las disposiciones de los artículos 8.20 (Mediación), 8.24 (Procedimientos en virtud de otro acuerdo internacional), 8.26 (Financiación de una tercera parte), 8.31 (Derecho aplicable e interpretación), 8.34 (Medidas cautelares provisionales), 8.35 (Desistimiento), 8.36 (Transparencia del procedimiento) (1), 8.38 (Parte al margen de la diferencia), 8.39 (Laudo definitivo) y 8.40 (Indemnizaciones u otro tipo de resarcimiento) del Acuerdo se aplicarán, mutatis mutandis, en relación con el procedimiento de recurso.

III. Procedimiento de adopción de interpretaciones (Decisión nº 2/2021, de 29 de enero de 2021)

Se adopta el procedimiento para la adopción de interpretaciones con arreglo al art. 8.31, ap. 3, y el art. 8.44, ap. 3, letra a), del Acuerdo, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión, como anexo del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA de 26 de septiembre de 2018.

El anexo formará parte integrante del Reglamento interno del Comité Mixto del CETA, tal como figura en la Decisión 001/2018 del Comité Mixto del CETA, de 26 de septiembre de 2018.

Anexo del Reglamento interno del Comité mixto del CETA

  1. En cualquier situación en la que una Parte tenga seria preocupación sobre cuestiones de interpretación del Acuerdo que puedan afectar a la inversión, incluidas serias preocupaciones sobre una medida específica respecto a la cual un inversor de la otra Parte haya presentado una solicitud de consultas con arreglo al art. 8.19 (Consultas) del Acuerdo, alegando que tal medida incumple una obligación con arreglo al capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo: a) la Parte podrá remitir el asunto por escrito al Comité de Servicios e Inversión; b) en caso de remisión con arreglo a la letra a), las Partes iniciarán consultas inmediatamente en el marco del Comité de Servicios e Inversión, y c) el Comité de Servicios e Inversión tomará una decisión lo antes posible acerca del asunto.
  2. Cada Parte concederá la debida consideración a las observaciones formuladas por la otra Parte en relación con el art. 8.31, ap. 3, del Acuerdo y hará todo lo posible por tratar la cuestión de manera oportuna y satisfactoria para ambas Partes.
  3. Previo acuerdo de las Partes, y una vez cumplidos sus respectivos requisitos y procedimientos internos, el Comité de Servicios e Inversión podrá recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de las interpretaciones que deben darse a las disposiciones pertinentes del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. Estas interpretaciones podrán tratar, entre otras cosas, la cuestión de si un determinado tipo de medida debe considerarse compatible con el capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo y en qué condiciones.
  4. Si el Comité de Servicios e Inversión decide recomendar al Comité Mixto del CETA la adopción de una interpretación, este adoptará una decisión al respecto lo antes posible.
  5. Una interpretación adoptada por el Comité Mixto del CETA será vinculante para el Tribunal y el Tribunal de Apelación establecidos con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo. El Comité Mixto del CETA podrá decidir que una interpretación tenga efecto vinculante a partir de una fecha determinada.
  6. Las interpretaciones adoptadas por el Comité Mixto del CETA se harán públicas inmediatamente y se comunicarán a las Partes y a los presidentes del Tribunal y del Tribunal de Apelación, que velarán por su comunicación a las divisiones del Tribunal y del Tribunal de Apelación constituidas con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) del Acuerdo.

IV. Reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias en materia de inversiones (Decisión nº 2/2021 de 29 de enero de 2021)

El art. 8.44, ap. 3, letra c), del Acuerdo establece que el Comité de Servicios e Inversión puede adoptar reglas de mediación para que sean utilizadas por las partes en las diferencias a las que se hace referencia en el art. 8.20 (Mediación) del Acuerdo.

Objetivo y ámbito de aplicación (art. 2).

El objetivo del mecanismo de mediación es facilitar que se llegue a una solución de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.

Inicio del procedimiento (art. 3)

  • Cualquiera de las partes en la diferencia podrá solicitar, en cualquier momento, el inicio de un procedimiento de mediación. La solicitud se dirigirá por escrito a la otra parte en la diferencia.
  • Si la solicitud se refiere a una presunta infracción del Acuerdo por parte de las autoridades de la Unión Europea o de las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea, y no se ha determinado el demandado con arreglo al art. 8.21 (Determinación del demandado en las diferencias con la Unión Europea y sus Estados miembros) del Acuerdo, se dirigirá a la Unión Europea. Si se acepta la solicitud, la respuesta deberá precisar si la Unión o el Estado miembro afectado serán parte en la diferencia objeto de la mediación.
  • La parte en la diferencia a la que se dirija la solicitud la considerará favorablemente y la aceptará o rechazará por escrito en el plazo de diez días a partir de su recepción.
  • Si las partes en la diferencia acuerdan recurrir a un procedimiento de mediación, firmarán un acuerdo escrito de mediación en el que se establezcan las reglas que hayan acordado, entre las que figurarán las reglas establecidas en la presente Decisión. El acuerdo de mediación podrá incluir un acuerdo para no iniciar o continuar otros procedimientos de solución de diferencias en relación con los problemas o las diferencias objeto del procedimiento de mediación: a) mientras esté pendiente el procedimiento de mediación; o b) si las partes en la diferencia han llegado a una solución de mutuo acuerdo.
  • El acuerdo mencionado en el ap. 4, letra b), del presente artículo, dejará de aplicarse si una o ambas partes en la diferencia notifican por escrito, mediante carta dirigida al mediador y a la otra parte en la diferencia, que ponen fin al procedimiento de mediación.

Nombramiento del mediador (art. 4)

  • Si ambas partes en la diferencia acuerdan recurrir a un procedimiento de mediación, se nombrará un mediador de conformidad con el procedimiento establecido en el art. 8.20, ap. 3, del Acuerdo. Las partes en la diferencia procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo de quince días a partir de la recepción de la respuesta a la solicitud. Dicho acuerdo podrá incluir la designación de un mediador entre los miembros del Tribunal establecido de conformidad con el art. 8.27, ap. 2, del Acuerdo o miembros del Tribunal de Apelación establecido de conformidad con el art. 8.28, ap. 3, del Acuerdo.
  • Las partes en la diferencia podrán sustituir al mediador mediante consentimiento escrito. Si un mediador dimite, es incapacitado o no puede desempeñar sus funciones, se nombrará un nuevo mediador con arreglo al art. 8.20, ap. 3, del Acuerdo y de conformidad con el ap. 1 del presente artículo.
  • Un mediador no será un nacional de ninguna de las Partes, salvo que las partes en la diferencia acuerden otra cosa.
  • El mediador asistirá a las partes en la diferencia para alcanzar una solución de mutuo acuerdo, de conformidad con la Decisión del Comité de Servicios e Inversión sobre un código de conducta de los miembros del Tribunal y los miembros del Tribunal de Apelación y de los mediadores.

Reglas del procedimiento de mediación (art. 5)

  • En un plazo de diez días a partir del nombramiento del mediador, la parte en la diferencia que haya recurrido al procedimiento de mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra parte en la diferencia. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra parte en la diferencia podrá formular por escrito sus comentarios sobre la exposición del problema. Cada parte en la diferencia podrá incluir en su exposición o sus comentarios toda la información que considere pertinente.
  • El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aclarar el problema en cuestión. En particular, el mediador podrá organizar reuniones entre las partes en la diferencia, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas y prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las partes en la diferencia. No obstante, antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las partes en la diferencia.
  • El mediador podrá ofrecer asesoramiento y someter una solución a la consideración de las partes en la diferencia, que podrán aceptarla o rechazarla o acordar una solución diferente. No obstante, el mediador no se pronunciará sobre la coherencia con el Acuerdo de ninguna medida controvertida.
  • El procedimiento se desarrollará en el territorio de la Parte que sea parte en la diferencia o, previa decisión de mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.
  • Las partes en la diferencia procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de nombramiento del mediador. En espera de un acuerdo definitivo, las partes en la diferencia podrán considerar posibles soluciones provisionales.
  • A petición de las partes en la diferencia, el mediador les presentará por escrito un proyecto de informe fáctico en el que expondrá de modo breve y resumido: a) cualquier medida de que trate en estos procedimientos; b) los procedimientos seguidos; y c) las soluciones acordadas mutuamente a las que se haya llegado como resultado final de estos procedimientos, incluidas las posibles soluciones provisionales. El mediador dará a las partes en la diferencia un plazo de quince días a partir de la presentación del proyecto de informe fáctico para que presenten sus comentarios sobre el proyecto de informe. Tras examinar los comentarios de las partes en la diferencia presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las partes en la diferencia un informe fáctico final por escrito en el plazo de quince días laborables, desde la recepción de los comentarios de las partes en la diferencia. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del Acuerdo.
  • De conformidad con el art. 8.20, ap. 5, del Acuerdo, se pondrá fin al procedimiento de mediación mediante notificación escrita de una o ambas partes en la diferencia, transmitida por carta al mediador y a la otra parte en la diferencia, en la fecha de la notificación.

Aplicación de una solución mutuamente acordada (art. 6)

  • Si las partes en la diferencia adoptan una solución mutuamente acordada, cada una de ellas adoptará las medidas necesarias para aplicar dicha solución en el plazo previsto.
  • La parte en la diferencia que aplique la mencionada solución informará por escrito a la otra parte en la diferencia de todas las medidas que adopte para aplicarla.

Relación con la solución de diferencias (art. 7)

  • El procedimiento del presente mecanismo de mediación no tiene por finalidad servir de base para procedimientos de solución de diferencias establecidos en el marco del presente Acuerdo o de otro acuerdo. Las partes en la diferencia no invocarán ni presentarán como pruebas en tales procedimientos de solución de diferencias y ningún órgano de arbitraje tomará en consideración: a) las posiciones, confesiones u opiniones expresadas por una parte en la diferencia durante el procedimiento de mediación; b) el hecho de que una parte en la diferencia haya manifestado su disposición a aceptar una solución respecto a los problemas o diferencias objeto del procedimiento de mediación; c) el asesoramiento, las propuestas o las opiniones del mediador; o d) el contenido de un proyecto o la versión final de un informe fáctico del mediador.
  • A reserva de lo dispuesto en el art. 3, ap. 4, de la presente Decisión, el mecanismo de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes y de las partes en la diferencia con arreglo a la sección F (Solución de diferencias en materia de inversiones entre inversores y Estados) del capítulo ocho (Inversiones) y el capítulo veintinueve (Solución de diferencias) del Acuerdo.
  • El acuerdo de mediación de las partes en la diferencia y las soluciones acordadas mutuamente se pondrán a disposición del público. Las versiones puestas a disposición del público no podrán contener información declarada confidencial por una parte en la diferencia. Salvo que las partes en la diferencia acuerden lo contrario, todas las demás fases del procedimiento de mediación, incluyendo cualquier asesoramiento o solución propuesta, serán confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las partes en la diferencia podrá revelar públicamente que se está llevando a cabo una mediación.

Plazos (art. 8).

Los plazos contemplados en la presente Decisión podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las partes en la diferencia.

Costes (art. 9).

  • Cada parte en la diferencia correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.
  • Las partes en la diferencia compartirán en igual medida los gastos derivados de los aspectos organizativos, incluidos la remuneración y los gastos del mediador. Los honorarios del mediador serán acordes con los previstos para los miembros del Tribunal con arreglo al art. 8.27, ap. 14, del Acuerdo.

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