Dado que los cónyuges peruanos tienen su residencia habitual en España, el divorcio de los mismos está sujeto a la ley española (SAP Burgos 2ª 19 noviembre 2020)

 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sala Segunda, de 19 de noviembre de 2020 confirma la decisión de Primera instancia que declaró disuelto, por divorcio, el matrimonio que contrajeron los litigantes en Perú el 16 de enero de 1987. De acuerdo con la Audiencia:

«(…)  En el caso de autos los cónyuges de nacionalidad peruana, que contrajeron matrimonio en Perú, tienen ambos su residencia habitual en España, al menos desde octubre de 2012. En el momento de la presentación de la demanda de divorcio, D. Germán residía en Medina de Pomar (Burgos) y Dª María Rosario en Pozuelo de Alarcón (Madrid). Con fecha 4 de diciembre de 2013 se dictó Sentencia de Separación matrimonial por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo, aplicando como derecho sustantivo la Ley española. La sentencia recurrida estima de aplicación al caso la legislación española, y declara el divorcio con arreglo a lo establecido en el artículo 86 del Código Civil, como solicito la demandada en el escrito de contestación a la demanda. El art.107.2º Cc, en la redacción vigente en la fecha de presentación de la demanda de divorcio (4 de abril de 2018), redacción dada por ley 15/2015, de 2 de julio, decía: ‘La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado’. El Reglamento (UE) nº 1259/210, del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 ( Reglamento Roma III), por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, que estaba en vigor en la fecha de la demanda, establece su aplicación universal, al señalar en el art. 4 que la ley designada por dicho Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante. Con arreglo a este Reglamento, los cónyuges pueden convenir en designar la ley aplicable al divorcio, de conformidad con las posibilidades previstas en su art. 5, pero para que su convenio tenga validez y sea aplicable es necesario que se formule por escrito y esté fechado y firmado por ambos cónyuges ( art. 7), sin que en el caso de autos se haya suscrito por las partes convenio alguno en los términos señalados por el Reglamento 1259/2010. A falta de elección por las partes según lo establecido en el art. 5 -convenio-, establece el artículo 8 del Reglamento que el divorcio estará sujeto a la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda. Además, el art. 9 del Reglamento dispone que en caso de conversión de la separación judicial en divorcio, la ley aplicable al divorcio será la que se haya aplicado a la separación matrimonial, salvo que las partes hubieren convenido otra cosa, conforme a lo dispuesto en el art.5. Por tanto, dado que en España tienen los cónyuges hoy litigantes su residencia habitual, el divorcio de los mismos está sujeto a la ley española, que además fue la legislación conforme a la que se decretó la separación matrimonial en la Sentencia de 2013, resulta plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida por la que se declara el divorcio de aquéllos conforme a los correspondientes preceptos del Código Civil».

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