La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 42/2020, de 9 de marzo de 2020 estima un recurso de amparo se dirigido contra la resolución del subdelegado del Gobierno en Girona de 26 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del jefe de la Oficina de Extranjería de la Subdelegación del Gobierno de 3 de julio de 2014 en la que se archivaba la solicitud del ahora demandante de amparo de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea, contra la sentencia 1137/2018 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2018, desestimatoria del recurso de casación formulado contra la sentencia 396/2017 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 2017, que estimó el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia 86/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 1 de Girona, de 23 de abril de 2015, que anuló las referidas resoluciones administrativas y reconoció el derecho del actor a obtener la tarjeta de familiar de ciudadano comunitario.
El demandante de amparo alegó que “estaban en juego relevantes principios y derechos constitucionales, como son los derechos a la vida en familia y a contraer matrimonio, protegidos por los arts. 10.1, 32 y 39 CE, lo que exigía en sede jurisdiccional una ponderación de las circunstancias personales del interesado y una motivación expresa y suficiente sobre los efectos”. Y después se refiere a la “falta de valoración por las sentencias impugnadas, de toda circunstancia personal, reiteradamente puesta de manifiesto por esta parte, y a ausencia de referencia a los derechos constitucionales invocados por el Tribunal Superior de Justicia, o la negación por el Tribunal Supremo de que exista ningún derecho de relevancia constitucional, supone la quiebra de la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE […]”. Es decir, el debate procesal sostenido ante la jurisdicción ordinaria ha girado, parcialmente, en torno a la posible vulneración del artículo 24.1, por no haberse ponderado las circunstancias personales del interesado y haberse omitido, consecuentemente, el análisis de los efectos de esas circunstancias. El ahora demandante de amparo también se queja de la vulneración de los derechos fundamentales alegados ya ante el Tribunal Superior de Justicia y, después, ante el Tribunal Supremo.
Ello implica que la sentencia del Tribunal Supremo se impugna no reparó en las vulneraciones ya dirigidas contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia, concretadas en la falta de ponderación de las circunstancias personales del recurrente y en la falta de acogida de la denuncia de vulneración de los referidos derechos fundamentales.
La presente decisión afirma que «tal y como viene considerando este Tribunal, en el análisis de las diferentes lesiones alegadas ha de seguirse el criterio de “mayor retroacción” que viene empleando nuestra jurisprudencia (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), y que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan). Ese criterio se va a aplicar, por consiguiente, en el análisis de las vulneraciones denunciadas.
La recta intelección de los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, que corresponde efectuar a este Tribunal desde el parámetro de la alegada vulneración del art. 14 CE, impone la conclusión de que en este caso concreto, atendidas las circunstancias expuestas, no puede sostenerse que el ciudadano español careciera de recursos, ya que no se ha examinado la documentación aportada a tal fin por el cónyuge que no era ciudadano de la Unión, omisión que, como se dijo, supone una lesión del derecho a la igualdad. Ello comporta la constatación de que en el presente caso se ha vulnerado el derecho a la igualdad de la persona recurrente en amparo».