Covid-19: Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores

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El DO de 30 de marzo de 2020 publica la Comunicación de la Comisión: “Covid-19: Directrices relativas al ejercicio de la libre circulación de los trabajadores”. La crisis de la Covid-19 ha llevado a la adopción de medidas sin precedentes en todos los Estados miembros de la UE, entre ellas la reintroducción de controles en sus fronteras interiores. Por eso, los Estados miembros deben permitir y facilitar el cruce de fronteras por parte de los trabajadores fronterizos, especialmente, aunque no exclusivamente, de quienes trabajan en el sector de la salud y la alimentación, y otros servicios esenciales (por ejemplo, el cuidado de niños, la atención a las personas mayores, el personal crítico de los servicios públicos) para garantizar la continuidad de la actividad profesional.

Aunque las restricciones al derecho a la libre circulación de los trabajadores pueden estar justificadas por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, deben ser necesarias y proporcionales y estar basadas en criterios objetivos y no discriminatorios.

Los trabajadores fronterizos, los trabajadores desplazados y los trabajadores de temporada viven en un país y trabajan en otro. Muchos de ellos son cruciales para sus Estados miembros de acogida, por ejemplo para el sistema de asistencia sanitaria y para la prestación de otros servicios esenciales, como la instalación y el mantenimiento de equipos médicos e infraestructuras, o para garantizar el suministro de mercancías. Por tanto, es fundamental tener un enfoque coordinado a escala de la UE, que facilite que estos trabajadores puedan seguir cruzando las fronteras interiores. En todo caso, los Estados miembros deben tratar del mismo modo a los trabajadores por cuenta propia que ejercen las ocupaciones críticas enumeradas en estas Directrices.

Trabajadores que ejercen ocupaciones críticas

  • profesionales de la salud, incluidos profesionales paramédicos;
  • trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud, incluidos los cuidadores de niños, de personas con discapacidad y de personas mayores;
  • científicos de industrias relacionadas con la salud;
  • trabajadores del sector farmacéutico y de productos sanitarios;
  • trabajadores que participan en el suministro de mercancías, en particular en la cadena de suministro de medicamentos, material médico, productos sanitarios y equipos de protección individual, y también en su instalación y mantenimiento;
  • profesionales de tecnología de la información y las comunicaciones;
  • técnicos de la tecnología de la información y las comunicaciones y otros técnicos encargados del mantenimiento esencial de los equipos;
  • ingenieros, tales como ingenieros técnicos en energía e ingenieros técnicos en electricidad;
  • personas que trabajan en infraestructuras críticas o esenciales;
  • profesionales de las ciencias y la ingeniería de nivel medio (incluidos técnicos de planta de aguas);
  • personal de los servicios de protección;
  • bomberos/policías/guardianes de prisión/guardias de protección/personal de protección civil;
  • oficiales y operarios de fabricación, procesamiento y conservación de alimentos y afines;
  • operadores de máquinas para elaborar alimentos y productos afines (incluidos los operarios de producción de alimentos);
  • trabajadores del transporte, en particular: conductores de automóviles, camionetas y motocicletas, conductores de camiones pesados y autobuses (incluidos conductores de tranvías) y conductores de ambulancias, incluidos los conductores que transportan la ayuda ofrecida en el marco del Mecanismo de Protección Civil de la Unión y aquellos que transportan a ciudadanos de la UE repatriados desde otro Estado miembro a su lugar de origen; pilotos de aerolínea; maquinistas de tren; inspectores de vagones, personal de talleres de mantenimiento y personal de gestión de infraestructuras que participe en la gestión del tráfico y la asignación de capacidades; trabajadores del mar y de la navegación interior;
  • pescadores;
  • personal de instituciones públicas, incluidas organizaciones internacionales, en el desempeño de funciones críticas.

Cribado sanitario

El cribado sanitario de los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados debe realizarse en las mismas condiciones que se aplican a los nacionales que ejercen las mismas ocupaciones.

El cribado sanitario puede llevarse a cabo antes o después de la frontera, en función de la infraestructura disponible, para garantizar la fluidez del tráfico. Los Estados miembros deben coordinarse entre ellos para llevar a cabo el cribado sanitario solamente a un lado de la frontera, a fin de evitar duplicaciones y tiempos de espera. Los controles y el cribado sanitario no deben obligar a los trabajadores a abandonar los vehículos y, en principio, deben basarse en la medición electrónica de la temperatura corporal. Normalmente, los controles de temperatura de los trabajadores no deben efectuarse más de tres veces un mismo día. En caso de que un trabajador tenga fiebre y las autoridades fronterizas consideren que no debe permitírsele continuar el viaje, el trabajador debe tener acceso a una asistencia sanitaria adecuada en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de empleo. La información sobre esta persona debe compartirse con el Estado miembro vecino afectado.

Con respecto a los trabajadores del transporte a los que se refiere el punto 19 de la Comunicación sobre la puesta en marcha de los «carriles verdes», deben aplicarse las medidas específicas de cribado sanitario o inspección sanitaria a las que se refieren dichas Directrices.

Otros trabajadores

Los Estados miembros deben permitir que los trabajadores fronterizos y los trabajadores desplazados sigan cruzando sus fronteras para acudir a su lugar de trabajo si el trabajo en el sector de que se trate sigue estando autorizado en el Estado miembro de acogida.

En situaciones que puedan hacer que cambie el Estado miembro de seguro del trabajador, los Estados miembros deben hacer uso de la excepción establecida en el art. 16 del Reglamento (CE) nº 883/2004, a fin de que no cambie la cobertura de seguridad social del trabajador en cuestión. Para solicitar dicha excepción, el empleador debe presentar una solicitud al Estado miembro a cuya legislación solicita estar sujeto el trabajador.

Trabajadores de temporada

Algunos sectores de la economía, en particular el agrícola, son muy dependientes de los trabajadores de temporada procedentes de otros Estados miembros. Para responder a la escasez de mano de obra que sufren estos sectores como consecuencia de la crisis, conviene que los Estados miembros intercambien información sobre sus diferentes necesidades, por ejemplo a través de los canales establecidos del Comité Técnico de Libre Circulación de los Trabajadores. Hay que recordar que, en determinadas circunstancias, los trabajadores de temporada de la agricultura desempeñan funciones críticas en la cosecha, la siembra y el cuidado del cultivo. En estas situaciones, los Estados miembros deben tratar a esos trabajadores de la misma manera que a los trabajadores que ejercen las ocupaciones críticas antes mencionadas. Asimismo, los Estados miembros deben permitir que estos trabajadores sigan cruzando sus fronteras para trabajar si el trabajo en el sector de que se trate sigue estando autorizado en el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros también deben comunicar a los empleadores la necesidad de garantizar una protección adecuada de la salud y la seguridad.

La Comisión insta a los Estados miembros a establecer procedimientos específicos para garantizar un paso fluido a estos trabajadores, y asimismo hará uso del Comité Técnico de Libre Circulación de los Trabajadores para determinar cuáles son las mejores prácticas que pueden ampliarse a todos los Estados miembros a fin de que estos trabajadores puedan ejercer sus ocupaciones sin encontrar obstáculos injustificados.

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