Restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, facilitación del régimen de tránsito para la repatriación de los ciudadanos de la UE y sus efectos en la política de visados

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El DO de 30 de marzo de 2020 publica la Comunicación de la Comisión: “Covid-19: Directrices sobre la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE, sobre la facilitación del régimen de tránsito para la repatriación de los ciudadanos de la UE y sobre sus efectos en la política de visados”.

El coronavirus se ha propagado por todo el planeta y ha hecho adoptar distintas medidas para limitar el ritmo de contagio. El 10 de marzo de 2020, los jefes de Estado o de Gobierno hicieron hincapié en la necesidad de un planteamiento común europeo y de una estrecha coordinación con la Comisión Europea. En particular, se invitó a los ministros de Sanidad y de Interior a mantener consultas diarias a fin de garantizar una coordinación adecuada y fijar directrices europeas comunes. La magnitud de la actual amenaza mundial subraya la necesidad imperiosa de una coordinación de la UE, a fin de maximizar el efecto potencial de las medidas adoptadas a escala nacional. En este contexto, la Comisión adoptó el 16 de marzo de 2020 una Comunicación al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo y al Consejo, en la que abogaba por una restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE ante el brote de Covid-19. Su objetivo es garantizar que las medidas adoptadas en las fronteras exteriores de la UE sean coherentes y apropiadas. La Comunicación complementa las Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales, cuya finalidad es proteger la salud de los ciudadanos, garantizar el trato adecuado de las personas cuyo desplazamiento sea esencial y velar por que siga disponiéndose de bienes y servicios esenciales dentro de la UE.

Restricción temporal de los viajes aplicable a todos los viajes no esenciales desde terceros países al espacio UE+

En el caso de los nacionales de terceros países que viajen con un visado Schengen válido (art. 6 del Código de fronteras Schengen) a quienes se haya denegado la entrada por motivos relacionados exclusivamente con las restricciones de los viajes por motivos de peligro para la salud pública (medidas nacionales de reconocimiento de una situación de emergencia de salud pública), deberán adoptarse las medidas siguientes:

  • La interpretación de los «síntomas pertinentes» es muy importante, ya que en el caso de la Covid-19 el paciente puede presentar una serie de síntomas respiratorios leves al principio de la enfermedad. En el caso de los nacionales «especialmente expuestos al riesgo de infección», deberá seguirse la clasificación de los «contactos de alto riesgo» del informe técnico del ECDC.
  • Deberá cumplimentarse el formulario estándar de denegación de entrada en la frontera (anexo V, parte B, Código de fronteras Schengen), indicando el motivo de la denegación «I» (se considera un peligro para la salud pública). Deberá indicarse claramente la referencia a la disposición nacional adoptada para garantizar la acción coordinada y que determine el ámbito de aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales.
  • El guardia de fronteras especificará el motivo de la denegación en la sección «Observaciones».
  • El guardia de fronteras que efectúe los controles fronterizos estampará un sello de entrada en el pasaporte, tachado con una cruz indeleble en tinta negra, y escribirá en el lado derecho, también con tinta indeleble, la letra «I». Un visado válido no deberá marcarse con el sello «REVOCADO» o «ANULADO» únicamente sobre la base de una denegación de entrada por el motivo «I».
  • Para llevar un mejor registro de las denegaciones relacionadas con la restricción de los viajes por constituir un peligro para la salud pública, estas deberán registrarse en los sistemas nacionales de «inspección fronteriza», siempre que exista la posibilidad de introducir alguna información adicional sobre el registro del pasajero inspeccionado.
  • Deberá entregarse al viajero un folleto informativo sobre la Covid-19: Infografía o folleto del ECDC.
  • En el caso de los viajeros sanos, no será necesaria una notificación sanitaria adicional a las autoridades del tercer país vecino al que el viajero sea retornado desde un paso fronterizo terrestre exterior de la UE (carretera o ferrocarril) o un paso fronterizo marítimo exterior de la UE (por ejemplo, puertos designados para los enlaces regulares de transbordador u otros puertos para buques de crucero, o marineros o buques de pesca).

Tránsito y facilitación del tránsito tras la repatriación

Dada la menor disponibilidad de vuelos comerciales, los ciudadanos que lleguen a un aeropuerto de un Estado miembro deberán poder continuar su viaje por cualquier medio de transporte disponible. El tránsito dentro de la UE no deberá estar supeditado a que el Estado miembro de nacionalidad o de residencia del ciudadano le facilite un medio de transporte. El objetivo debe ser garantizar que los vuelos a disposición de los ciudadanos de la UE bloqueados en el extranjero se utilicen de manera óptima para el transporte de los pasajeros que regresen a todos los destinos posibles de la UE.

Se pide a los Estados miembros que informen a las compañías aéreas de las excepciones a la restricción temporal de los viajes para los ciudadanos de la UE que viajen a sus países de origen. Además, de conformidad con el artículo 26 del Convenio de Schengen, las compañías aéreas que transporten a ciudadanos de la UE procedentes de un tercer país al interior del espacio Schengen no podrán incurrir en responsabilidad del transportista en los casos en que el tránsito a través del Estado miembro de destino del vuelo no esté garantizado antes del embarque en el avión. Las disposiciones de la UE sobre la responsabilidad del transportista no se aplicarán a los ciudadanos de la UE ni a las posibles denegaciones de entrada por motivos de salud pública.

Si un Estado miembro exige a los ciudadanos de la UE que presenten justificantes de tránsito, por ejemplo, un billete ferroviario reservado, esta información deberá facilitarse en los sitios web de los Estados miembros para velar por que los ciudadanos estén adecuadamente informados. Este requisito también deberá comunicarse a los demás Estados miembros, incluidas sus embajadas y consulados en terceros países en el marco de la cooperación consular local. Para facilitar el tránsito a través de un Estado miembro, los ciudadanos de la UE deberán poder obtener dichos justificantes en la frontera, por ejemplo, permitiéndoseles adquirir billetes de ferrocarril o avión directamente en los aeropuertos.

Servicios mínimos en los consulados para tramitar las solicitudes de visado

Pese al cierre parcial temporal de las secciones de visados, los consulados de los Estados miembros (y, en su caso, los proveedores externos de servicios que recojan solicitudes) deberán permanecer abiertos y aceptar y tramitar las solicitudes de visado presentadas por los viajeros de las categorías siguientes:

  • familiares de ciudadanos de la UE contemplados en la Directiva 2004/38/CE;
  • profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de ayuda a los ancianos;
  • trabajadores fronterizos;
  • personal de transporte;
  • diplomáticos, personal de organizaciones internacionales, militares y trabajadores humanitarios en el ejercicio de sus funciones;
  • pasajeros que necesiten transitar por las zonas internacionales de tránsito de los aeropuertos que conectan vuelos fuera del espacio Schengen;
  • pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos.

Casos de rebasamiento de estancia ocasionado por las restricciones de viaje, también para los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado

Las autoridades designadas de los Estados miembros podrán ampliar la estancia de los titulares de visados presentes en el espacio Schengen que no puedan salir de este tras la expiración de su visado de estancia de corta duración hasta una estancia máxima de 90 días dentro de cualquier período de 180 días.

Si los titulares de visados se ven obligados a permanecer más allá del período ampliado de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, las autoridades nacionales competentes deberán expedirles un visado nacional para estancias de larga duración o un permiso de residencia temporal.

Si los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado se ven obligados a quedarse después de finalizar el período ampliado de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, las autoridades nacionales competentes deberán expedirles un visado nacional para estancias de larga duración o un permiso de residencia temporal.

Se anima a los Estados miembros a que eximan de multas o sanciones administrativas a los nacionales de terceros países que no puedan abandonar su territorio debido a la restricción de los viajes. Los rebasamientos de estancia por causa de esta restricción no deberán tenerse en cuenta en la tramitación de futuras solicitudes de visado.

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