Aprobado el Reglamento de Extracciones Marítimas

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El BOE de 28 de febrero de 2020 publica el Real Decreto 371/2020, de 18 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Extracciones Marítimas. Dicha disposición  tiene por objeto desarrollar el régimen de las extracciones marítimas que la Ley 14/2014, de 24 de julio establece. El legislador ha optado por mantener la tradicional competencia de la Armada para autorizar las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los buques y bienes naufragados o hundidos, reconociendo su condición de actor especialmente cualificado por su conocimiento del entorno marítimo y por estar dotado de los medios adecuados (buques de vigilancia y científicos, bases de datos cartográficas, archivos, etc.) para garantizar, junto con otros agentes, la protección de tales restos.

El título VI de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dedicado a los accidentes de la navegación, regula en su capítulo IV el régimen jurídico de los bienes naufragados o hundidos. Tras ocuparse en la Sección 1.ª de los derechos de propiedad de tales bienes, la Sección 2.ª, que es la que ahora se desarrolla, establece el régimen básico al que han de sujetarse las extracciones marítimas. La materia reviste especial importancia por las múltiples implicaciones que posee. Los buques y otros bienes naufragados o hundidos continúan siendo objeto del derecho de propiedad, pudiendo representar la extracción de sus restos un beneficio económico. Pero, además, pueden suponer, en primer lugar, un obstáculo para la navegación, el tráfico portuario o la pesca o representar un peligro de contaminación marina, disponiendo el artículo 369 de la mencionada Ley que las normas sobre remoción de tales buques serán en todo caso de aplicación preferente. Pueden ser objeto, igualmente, de salvamento si las tareas para reflotarlos o extraerlos se inician de inmediato, en cuyo caso se regirán por sus preceptos propios. Puede ocurrir que los bienes hundidos sean de comercio prohibido o restringido, supuesto que también determinará la aplicación de su legislación específica. Puede tratarse de buques de Estado y en particular de guerra, españoles o extranjeros, merecedores de especial protección por las circunstancias en que se perdieron. Pueden, en fin, los buques o bienes naufragados o hundidos formar parte del patrimonio cultural, supuesto que también determinará la aplicación de su normativa específica.

Las disposiciones de este real decreto se aplicarán:

  • A las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
  • A las operaciones de extracción de buques y bienes naufragados o hundidos en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles.
  • A las operaciones de extracción de buques y bienes de propiedad del Estado, de acuerdo con lo previsto en el art. 374 de la Ley de Navegación Marítima.
  • A las operaciones de extracción de bienes de comercio prohibido o restringido que se desarrollen en los espacios marítimos españoles, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 381 y 383 de la Ley de Navegación Marítima.
  • A las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de buques y embarcaciones de Estado españoles naufragados o hundidos.

Los restos de buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles se regirán por lo previsto en el apartado 3 del artículo 382 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.

Los convenios que se suscriban por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación respecto de los buques de guerra extranjeros hundidos o naufragados en espacios marítimos españoles estarán encaminados a establecer un marco de colaboración con el Estado del pabellón que permita la contribución y participación de las instituciones españolas en el estudio, investigación y protección del pecio de que se trate.

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