En el curso de las actividades programadas de la I Escuela de Formación en Arbitraje patrocinada por la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid, tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, en el Salón de Actos del Colegio de Abogados de Madrid, la Conferencia Magistral del socio de la firma Uria & Menéndez y árbitro internacional Jesús Remón Peñalver que versó sobre el tema “Arbitraje y Constitución: nuevas perspectivas”. El acto, al que asistió un nutrido público compuesto esencialmente por abogados en ejercicio, fue presentado por el Director de la Escuela, José Carlos Fernández Rozas, quien glosó la figura del conferenciante como Abogado del Estado en el Tribunal Constitucional, como socio de Uría & Menéndez desde 1996, dirigiendo el departamento de derecho público, procesal y de arbitraje y, finalmente, como árbitro internacional, donde ha adquirido tras muchos años de práctica una excelente reputación.
Jesús Remón inició su disertación afirmando que nuestro Tribunal Constitucional ha configurado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE, como un derecho prestacional de configuración legal. El contenido esencial constitucionalmente declarado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es plural y complejo. Para el conferenciante, este dato es relevante para el arbitraje porque, en ocasiones, el legislador ha configurado fórmulas de arbitraje obligatorio, impeditivas del acceso a la jurisdicción, y el Tribunal Constitucional ha tenido que delimitar su validez constitucional, al contrastar esa precisa articulación con el parámetro de control que supone el derecho fundamental de acceso. Claramente expuso Jesús Remón que de la lectura de la STC 1/2018 puede deducirse el abandono por nuestro Tribunal Constitucional de la concepción del arbitraje que viene alentando en su constante jurisprudencia, ni que suponga la vuelta a una visión “jurisdiccionalista” del arbitraje, que puede, en su opinión, confirmarse como definitivamente abandonada desde muy pronto y, desde luego, a partir de la fundamental STC 9/2005, de 17 de enero. De hecho, la STC 1/2018 no asienta la institución arbitral en el art. 24 CE sino que concibe el arbitraje como una renuncia “expresa y puntual” al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; de modo que la “equivalencia jurisdiccional” del arbitraje se predica de sus efectos y no de su naturaleza. A nadie se le puede escapar la trascendencia de este debate. Si el arbitraje fuese jurisdicción, los árbitros podrían vulnerar los derechos fundamentales procesales de las partes en el procedimiento; mientras que si no es jurisdicción, lo que pueden infringir los árbitros es la legislación de arbitraje, que conforma las garantías del due process en el seno del procedimiento, mas quedará excluida cualquier posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el arbitraje. La lección magistral abordó, por último, la cuestión del orden público como motivo de anulación de los laudos, que no puede no puede conformarse, en opinión del conferenciante, mediante una automática traslación del contenido constitucionalmente declarado de las garantías que integran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Y es que esas garantías constitucionalizadas no pueden proyectarse, con el rango de derechos fundamentales, sobre el procedimiento arbitral por la sencilla razón de que el arbitraje encuentra su origen y fundamento en la opción voluntaria de las partes de renunciar a someterse a la jurisdicción, de renunciar a ejercitar el derecho fundamental a la tutela judicial. Lo que las partes expulsaron, consciente, libre y válidamente, por la puerta, no puede ser introducido de nuevo por la ventana en sede de anulación.
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