La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de 27 de mayo de 2019, declara que: «En el caso de autos la ley nacional común de los cónyuges es la marroquí, siendo ambos de nacionalidad marroquí, habiendo contraído matrimonio en Marruecos, habiendo establecido su residencia tras el mismo en Casablanca y habiéndose producido el divorcio también en Marruecos. De conformidad con lo expuesto, la legislación aplicable sería la marroquí y la parte debe acreditar el Derecho extranjero – art. 281.2º LEC – si, como alega, el divorcio supone la revocación del poder según su legislación, lo que no ha hecho. Los efectos que el divorcio de los cónyuges pueda tener en España y en cuanto a los bienes aquí adquiridos por el matrimonio ha de regirse por el Convenio de Cooperación Judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos firmado en Madrid en fecha 30 de mayo de 1997 y al respecto el art. 23 de dicho convenido establece que las resoluciones judiciales en materia civil, mercantil y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen unas determinadas condiciones; y el art. 25 que la autoridad competente (el tribunal de primera instancia de cada uno de ambos Estados) concederá el derecho de ejecución de la resolución, a solicitud de la parte interesada, conforme a la legislación del Estado en que se solicite dicha ejecución y que el procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la Ley del Estado en que se requiera la ejecución. En el caso de autos no se ha solicitado en España la ejecución de la sentencia de divorcio dictada en Marruecos y por lo tanto no puede concederse efecto alguno a la misma. Una cosa es que dicha sentencia pueda tener el efecto de cosa juzgada y otra que se haya instado su ejecución. En consecuencia, el poder otorgado en fecha 31 de diciembre de 2010 por Dª Inocencia a favor de D. Rubén y que utilizó para actuar en su nombre en la escritura de extinción de condominio, era válido pues no había sido revocado sin que quepa presumir, como pretende la parte apelante, que se produjese una revocación tácita. Tampoco es de aplicación, como alega la recurrente, el apartado C del art. 107.2º Cc en su redacción dada a la fecha en que se produjo el divorcio, pues no se dan los presupuestos para la aplicación de dicho apartado, ni cabe alegar en esta segunda instancia la omisión del principio de orden público que no fue alegado en la instancia. Todo ello lleva sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia».
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Tenemos sentencia d divorcio y la cuantía de manutención todo hecho en Marruecos..hace 4 años pasó todo lo estipulado..y me dice mi ex que quiere un nuevo convenio aquí en España si no me denuncia ..puede reclamar q le de aquí otra pensión para la manutención.. si ya le paso la estipulada por la de Marruecos..c