Una transacción extrajudicial otorgada en Lima, sin constatar que es ejecutable en el país de origen y sin previo reconocimiento del execuátur, conlleva a inadmitir el despacho de ejecución (AAP Bilbao 1 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 1 de marzo de 2019 declara que: » La cuestión planteada por el apelante, en virtud del recurso interpuesto, consiste en resolver si procede dar lugar a la ejecución instada por la Sra. Angelina del acta de conciliación con acuerdo total nº 248/2016, del Centro de Conciliación Extrajudicial , autorizado por el Ministerio de Justica R.D. 1386/2016, emitido en Lima el 13 de octubre de 2016. (…)- El art. 22 de la LOPJ, con un carácter general, otorga a los tribunales españoles la competencia para el «Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero». (…) Por su parte, en el art. 1.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, se dispone que «1.- Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso», «2.- También serán susceptibles de reconocimiento y ejecución de conformidad con las disposiciones de este título  las resoluciones extranjeras definitivas adoptadas en el marco de un procedimiento de jurisdicción voluntaria», » 3.- Serán susceptibles de ejecución los documentos públicos extranjeros en los términos previstos en esta ley», y, » 4.- Sólo serán susceptibles de reconocimiento y ejecución las medidas cautelares y provisionales, cuando su derecho suponga na vulneración de tutela judicial efectiva y siempre que se hubieran adoptado previa audiencia de la parte contraria». Según el art. 54.1 «La demanda de execuátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito». En el art. 50.1º se señala que «Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen están ejecutables en España una vez que se haya obtenido el execuátur de acuerdo con lo previstos en este título» mientras que el art. 51 se refiere a las transacción judiciales extranjeras que han sido reconocidas se ejecutan de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.», mientras que el art. 56 establece que «Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público». (…) Examen de la documentación que acompaña a la demanda ejecutiva: 1.- En el caso analizado, a la demanda ejecutiva rectora se acompañan únicamente el acta de conciliación con acuerdo total nº 246-2016, es decir, un acuerdo extrajudicial referidos a las pensiones de alimentos que debe pagar el padre de los menores residentes en España. 2.- Es evidente que ésta sola documentación, referida a una transacción extrajudicial en Lima (Perú), sin constatar que es ejecutable en el país de origen (Perú) – no en España- y sin previo reconocimiento del execuátur, conlleva a inadmitir la orden general de despacho de ejecución, en virtud de los arts. 41 , 50 , 51 y 56 y demás concordantes de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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