Normativa nacional que permite a una autoridad administrativa decidir el cierre de un establecimiento basándose en la sospecha de que en él se ejerce una actividad de prostitución (STJ 8 mayo 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 8 de mayo de 2019 (Asunto C‑230/18: Pi) considera que una normativa nacional permisiva de que una autoridad administrativa puede decidir cerrar un establecimiento comercial con efecto inmediato basándose en que sospecha que en ese establecimiento se ejerce una actividad de prostitución sin la autorización requerida por esa normativa, puede tener consecuencias negativas sobre la facturación y la continuación de la actividad profesional, en particular en lo que se refiere a la relación con los clientes que se benefician de los servicios afectados. Por lo tanto, esta normativa puede impedir o disuadir a personas procedentes de otros Estados miembros que deseen establecerse en el estado federado de Tirol (Austria) para ejercer en él una actividad profesional como la que es objeto del litigio principal de hacerlo. Por consiguiente, dicha normativa nacional constituye una restricción de la libertad de establecimiento a efectos del art. 49 TFUE. Añade el Tribunal de Justicia que la prestación de servicios consistente en realizar actividades de prostitución, incluso por un corto espacio de tiempo, en un establecimiento comercial que no está registrado a tal efecto y que, por lo tanto, no dispone de una autorización concedida por una autoridad pública de un Estado miembro no permite garantizar que las autoridades competentes puedan controlar adecuadamente estas actividades en el establecimiento de que se trata y, por consiguiente, puede incrementar el riesgo, para las personas que desarrollan en él sus actividades, de ser víctimas de delitos. De igual modo, la prestación de dichos servicios por personas que no están sujetas a requisitos particulares en materia de salud y que no se someten a un control periódico para detectar enfermedades de transmisión sexual puede multiplicar los riesgos para la salud tanto de las personas que se dedican a la prostitución como de los clientes de estas, puesto que es manifiesto que las enfermedades de transmisión sexual no tratadas provocan un deterioro del estado de salud y que el hecho de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual no tratada aumenta el riesgo de contraer otra enfermedad. En estas circunstancias, la restricción de la libertad de establecimiento que genera una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que confiere a una autoridad administrativa la competencia de decidir cerrar un establecimiento comercial con efecto inmediato basándose en que sospecha que en ese establecimiento se ejerce una actividad de prostitución sin la autorización requerida por esa normativa, debe considerarse justificada por razones imperiosas de interés general y adecuada para garantizar la realización de los objetivos perseguidos por dicha normativa, a saber, la prevención de la comisión de delitos de que pueden ser víctimas las personas que se dedican a la prostitución y la protección de la salud pública. Dicho esto, el Tribunal de Justicia entiende que debe evaluarse si la posibilidad de que una autoridad administrativa nacional decida cerrar un establecimiento comercial con efecto inmediato basándose en que sospecha que en ese establecimiento se ejerce una actividad de prostitución sin la autorización requerida por la normativa nacional puede considerarse proporcionada a los objetivos mencionados en el apartado anterior. La exigencia de motivación de las decisiones de las autoridades nacionales reviste particular importancia en el contexto de un asunto como el que es objeto del litigio principal, en el que procede apreciar el carácter justificado y proporcionado de una restricción de la libertad de establecimiento a efectos del art. 49 TFUE y de las libertades de establecimiento y de empresa, consagradas, respectivamente, en el artículo 15, apartado 2, y en el artículo 16 de la Carta. Entiende el Tribunal de Justicia que la normativa nacional, en la medida en que no exige que la decisión por la que se ordena cerrar con efecto inmediato un establecimiento comercial como el controvertido en el litigio principal esté debidamente motivada fáctica y jurídicamente por escrito y se comunique a su destinatario, no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia por él pronunciada con anterioridad. En efecto, la posibilidad de cerrar un establecimiento comercial con efecto inmediato por la autoridad competente basándose en que sospecha que en ese establecimiento se ejerce una actividad de prostitución sin la autorización requerida a tal efecto se justifica por dichos objetivos, la limitación prevista en el artículo 19a, apartado 4, de la Ley de Policía debe considerarse una consecuencia lógica de la prohibición, establecida en la normativa de que se trata, de explotar un prostíbulo sin la referida autorización. Por consiguiente el art. 49 TFUE, los artículos 15, apartado 2, 16, 47 y 52 de la Carta y el principio general del derecho a una buena administración deben interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, se oponen a una normativa nacional que dispone que una autoridad administrativa puede decidir cerrar un establecimiento comercial con efecto inmediato basándose en que sospecha que en ese establecimiento se ejerce una actividad de prostitución sin la autorización requerida por esa normativa, en la medida en que dicha normativa, por un lado, no exige que tal decisión esté motivada fáctica y jurídicamente por escrito y se comunique a su destinatario y, por otro lado, exige que la solicitud de anulación de esa decisión que presente su destinatario sí esté motivada.

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